SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2020-s3

Fecha: 13-Jul-2020

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La parte accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo en audiencia manifestó que: a) El “9” de septiembre de 2019, se presentó solicitud de requerimiento fiscal para su valoración psicológica y un certificado médico forense para determinar su grado de salud; sin embargo, ya transcurrieron 23 días donde se quebrantó el debido proceso en su vertiente de simplicidad y celeridad, pues conforme estableció la “S.C. 002/2019”, un trámite administrativo vinculado a la libertad es de pronto despacho, debiendo ser resuelto de manera pronta; y, b) Denuncia que en el cuaderno de investigaciones del Ministerio Público se estableció que no existiría dichas solicitudes de requerimientos; por ello, bajo el derecho de petición a través de su abogado pretendió acceder a los antecedentes extrañados y obtener fotocopias simples para acreditar los extremos ahora alegados, pero le negaron tal acceso; además, adjunta fotocopia de su cédula de identidad que acredita que pertenece a un grupo vulnerable.

Al respecto, al converger la denuncia interpuesta por el accionante, esencialmente en una dilación que estaría afectando el debido proceso dentro de la causa penal a la cual está sometido, corresponde señalar que conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para conocer vía esta acción tutelar, denuncias de procesamiento ilegal, indebido o irregularidades del debido proceso se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en la referida jurisprudencia, son los siguientes: a) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese contexto, en el presente caso se evidencia que el acto lesivo reclamado es el supuesto incumplimiento de los accionados a los requerimientos emitidos por los Fiscales de Materia en favor del prenombrado impetrante de tutela para la obtención de documentación -certificado médico forense e informe psicológico- que aduce requeriría para una audiencia cautelar y posterior valoración por el Tribunal correspondiente; en ese sentido, se advierte que la irregularidad del debido proceso denunciado, no se encuentra directamente vinculado con su derecho a la libertad.

En efecto, el peticionante de tutela no tomó en cuenta que la alegada demora injustificada en el cumplimiento de los requerimientos emitidos por el Ministerio Público para la emisión de certificado médico forense y el informe psicológico para ser presentados en su “audiencia de medidas cautelares”, no guarda relación directa con el ejercicio de su derecho a la libertad para que mediante esta acción de defensa se pueda resguardar el debido proceso; toda vez que, a partir de lo expuesto en el memorial de interposición de esta acción tutelar, se tiene que el accionante está recluido en la Carceleta Provincial de Tupiza del departamento de Potosí, se asume con detención preventiva, debido a que no aportó elemento alguno para establecer de forma objetiva esa situación, pero alegó que cuenta con sentencia condenatoria no ejecutoriada, de donde se deduce que la restricción de su derecho a la libertad deviene de una Resolución que dispuso su detención preventiva emitida por una autoridad competente, y para que se modifique su situación jurídica, debe necesariamente solicitar la cesación de esa medida cautelar conforme prevé el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que no fue acreditado en el caso concreto, ya que de la revisión de los antecedentes procesales que conforman el expediente constitucional, tampoco se puede advertir que exista una solicitud en ese sentido pendiente de consideración y resolución, situación que en su caso sí podría vincularse con su derecho a la libertad; en consecuencia, se concluye que en la problemática analizada no se cumple con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia, referido a que las omisiones denunciadas operen como la causa directa para la amenaza o supresión del derecho a la libertad considerado infringido.

En esa misma línea de examen, tampoco se evidencia que el impetrante de tutela esté en absoluto estado de indefensión, por cuanto de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción de defensa, y las piezas procesales descritas en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se advierte que el mismo, se encuentra en pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa como son las propias solicitudes de requerimientos a las autoridades Fiscales cuyo incumplimiento ahora denuncia; además, dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como conculcados.

Consiguientemente, en función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, en este caso la dilación en el cumplimiento de requerimiento para la emisión de certificaciones a ser utilizadas en el proceso, y por ende que no operan como la causa de la restricción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente es pertinente puntualizar que, si bien el peticionante de tutela en su memorial de interposición, así como en la audiencia de consideración y resolución de la misma, alegó que conforme se advierte de su cédula de identidad es una persona de la tercera edad y por ello pertenece a un grupo vulnerable; no obstante, se debe tener presente que si bien este Tribunal Constitucional Plurinacional en su uniforme jurisprudencia estableció que cuando se encuentren de por medio derechos de personas consideradas dentro del riesgo de vulnerabilidad, la justicia constitucional debe otorgar una protección reforzada inclusive realizando abstracción a la excepcional subsidiariedad por la que se rige esta acción de defensa; empero, analizar esa posibilidad sería factible siempre y cuando la problemática planteada se hubiese encontrado dentro los alcances de la misma, lo que no sucede en la especie tal como se tiene ampliamente explicado ut supra; por lo que, no es posible considerar lo alegado en cuanto a ser una persona de la tercera edad. En directa vinculación a este razonamiento, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que los requerimientos cuyo cumplimiento es extrañado, se refieren a valoraciones y certificados médicos y psicológicos; sin embargo, tampoco es posible ingresar a valorar la situación fáctica por esa línea de análisis, pues ni el accionante aportó elemento alguno, ni este Tribunal advierte que las certificaciones referidas estuviesen vinculadas a la salud física y psicológica del impetrante de tutela que tengan incidencia en un peligro o riesgo a su vida, habiendo más bien referido el prenombrado que esa documental serviría para una futura pretensión de audiencia cautelar, lo que confirma que no existe un vínculo con el derecho a la vida, inviabilizando de esa forma que la justicia constitucional pueda pronunciarse al respecto.