SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

que las peticiones relacionadas con los beneficios penitenciarios entre ellos el trámite de indulto están directamente vinculados con el ejercicio de la libertad física de los condenados y por lo tanto deben ser atendidas de forma oportuna y expedita

Asimismo, en el caso concreto se advierte que la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz no cumplió con la remisión de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno, pese a las reiteradas solicitudes del accionante y la conminatoria de dicho Tribunal, siendo el reclamo pertinente de tutela que antes de haberse sometido a procedimiento abreviado; por consiguiente, haber sido sentenciado a pena de reclusión, ya se encontraba privado de su libertad, pretendiendo por ello acceder al beneficio de suspensión condicional de la pena por haber cumplido más de dos tercios de su condena, trámite que debió ser considerado y resuelto por la mencionada autoridad. En tal sentido, la SCP 0688/2019-S3 de 4 de octubre, bajo supuestos fácticos similares estableció que: “…se evidencia que el demandado en su calidad de Secretario del Juzgado citado precedentemente, incurrió en violación al derecho de libertad del peticionante de tutela vinculado al debido proceso en su elemento de celeridad procesal, por inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas, en virtud a que, pese a existir una orden de la autoridad superior para elaborar y entregar la mencionada certificación en un plazo razonable desde el 12 de junio de 2019, no lo hizo, incurriendo en demora injustificada y pese haber procedido a la otorgación de la certificación referida el 2 de julio del mismo año, puso en riesgo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el trámite del beneficio de indulto, al no tomar en cuenta, que las peticiones relacionadas con los beneficios penitenciarios entre ellos el trámite de indulto están directamente vinculados con el ejercicio de la libertad física de los condenados y por lo tanto deben ser atendidas de forma oportuna y expedita(las negrillas nos corresponden).

Respecto a la exigencia de provisión de recaudos, es necesario aclarar que no puede constituirse en una carga que provoque dilación o demora en la tramitación de una causa más aún si existe una conminatoria de la autoridad judicial; empero, la Secretaria ahora accionada sin tener facultades para exigir el pago de fotocopias implícitamente estableció una condicionante a los fines del cumplimiento de la remisión de actuados ante el Juez de Ejecución Penal correspondiente, contradiciendo el principio de gratuidad e incurriendo en determinaciones excesivas que se oponen a lo resuelto por la autoridad judicial, vulnerando con ello los derechos alegados en la presente acción tutelar.

Ahora bien, no resulta posible acoger los argumentos de la Secretaria ahora accionada tendientes a justificar la demora, ni por la sobrecarga procesal que atraviesa ese Tribunal -que no fue acreditada de forma alguna-, por cuanto no podría conducirse en detrimento de la realización oportuna de un trámite procesal, que afecta la situación jurídica del privado de libertad.

En ese sentido se concluye que la Secretaria hoy accionada incurrió en dilaciones indebidas e injustificadas al no emplear celeridad en la remisión de las fotocopias legalizadas pertinentes, dentro de un plazo razonable y conforme a lo previsto por el art. 430 del CPP, provocando que la situación jurídica del accionante se encuentre en incertidumbre a partir de la ejecutoria de la Sentencia condenatoria (20 de diciembre de 2018) hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar (17 de octubre de 2019) e impidiendo con ello que incluso solicite el beneficio de su libertad condicional, debiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada.

Finalmente, se evidencia que del informe de la Secretaria ahora accionada y de la Conclusión II.3., mediante nota presentada el 18 de octubre de 2019, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, remitió fotocopias legalizadas de la Sentencia 39/2018 y de la Resolución 96/2019 al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de ese departamento, acto procesal con el cual se advierte que ha cesado el acto denunciado de ilegal, el mismo día de la celebración de audiencia de la presente acción de libertad y la emisión de la Resolución 16/2019 dictada por el Tribunal de garantías; por lo que, el cumplimiento del actuado procesal extrañado, no impide que la jurisdicción constitucional emita pronunciamiento sobre la omisión reclamada, toda vez que “… la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad” (SCP 0011/2014 de 3 enero). En ese sentido, el cumplimiento con la principal pretensión de la acción de libertad, no impide a la jurisdicción constitucional que se pronuncie sobre el acto lesivo señalado; debido a que es posible activar la acción de libertad innovativa, que tiene por finalidad la tutela de derechos desde una dimensión objetiva, a efecto de evitar que en lo futuro se reiteren los actos denunciados.