SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2020-S2

Fecha: 31-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2020-S2

Sucre, 31 de julio de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 32003-2019-65-AL

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 005/2019 de 29 de noviembre, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lara Mercado Torres en representación sin mandato de Jorge Rodríguez Loayza contra Karen López Chispas, Jueza Pública de Familia Sexta de Sucre del departamento de Chuquisaca; Carlos Orozco Villafuerte, funcionario policial; y, Victoria Beatriz Pérez Morales.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, cursante a fs. 8, el accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Victoria Beatriz Pérez Morales en su contra, la nombrada tramitó planilla de liquidación por el monto de Bs7 365.- (siete mil trescientos sesenta y cinco bolivianos), más siete latas de leche; los que fueron cancelados el 26 de noviembre de 2019, mismo día en el que pidió a Karen López Chispas, Jueza Pública de Familia Sexta de Sucre del departamento de Chuquisaca, pronunciamiento sobre el mandamiento de apremio, acompañando los respectivos comprobantes de depósito; es así que, éste fue dejado sin efecto por decreto de 27 de igual mes y año; empero, pese a esta determinación, a horas 7:00 aproximadamente del 29 del indicado mes y año, fue interceptado por Carlos Orozco Villafuerte, funcionario policial y conducido al Centro Penitenciario San Roque del citado departamento, quien hizo caso omiso a los documentos que le exhibió.

Victoria Beatriz Pérez Morales, tenía pleno conocimiento de la cancelación que había efectuado en su favor; puesto que, el sistema “SALOMON PRO” envía un mensaje de texto a las beneficiarias cuando se realiza la misma; e incluso, le habría manifestado que aun pagando “…le metería a la cárcel…” (sic); en consecuencia, utilizó el aparato represor del Estado para privarle de su libertad, causándole además daño en el ámbito laboral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin mencionar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

No realizó petición alguna.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 19 a 20, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción tutelar, añadiendo que al haber sido conducido al Centro Penitenciario San Roque de Chuquisaca, sin mandamiento de apremio vigente, se le generó un total estado de indefensión de su derecho a la libertad; razón por la que, presentó esta la acción de libertad que protege al ilegalmente perseguido.

I.2.2. Informe de los demandados

Karen López Chispas, Jueza Pública de Familia Sexta de Sucre del departamento de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 29 de noviembre de 2019, cursante a fs. 18, solicitó denegar la tutela, con base en los siguientes argumentos: a) Del acta de presentación de esta acción tutelar, no evidenció a través de qué acción u omisión, vulneró derecho alguno del impetrante de tutela; siendo que, actuó conforme a norma; b) Después de la aprobación de la planilla, el obligado fue notificado el 18 del indicado mes y año, pero no canceló el monto adeudado por asistencia familiar en el plazo señalado; por lo que, en cumplimiento del art. 415.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); c) El 25 de igual mes y año, emitió el mandamiento de apremio contra el accionante, el que fue recogido por Victoria Beatriz Pérez Morales para su ejecución el mismo día; y, d) El 26 del referido mes y año, el solicitante de tutela presentó memorial haciendo conocer el pago total de lo adeudado, adjuntando el comprobante de depósito judicial y acta de entrega de latas de leche; en vista de ello, por decreto de 27 de idéntico mes y año, dejó sin efecto la orden de apremio e instó a la nombrada devolver la copia del mismo; quien no lo realizó e incluso de “mala fe” lo hizo ejecutar.

Carlos Orozco Villafuerte, funcionario policial, en audiencia informó que, en cumplimiento a su deber procedió a la detención del accionante, quien en ningún momento le enseñó algún documento mediante el cual fue dejado sin efecto la orden de apremio; además, tampoco estaba presente Victoria Beatriz Pérez Morales ni se comunicó con ella.

Victoria Beatriz Pérez Morales -demandante en el proceso de asistencia familiar-, en audiencia expuso lo siguiente: 1) La acción de libertad se presentó sin que haya sido notificada con el decreto que dejó sin efecto el mandamiento de apremio; consiguientemente, no existió mala fe; al contrario, este hecho es atribuible a la irresponsabilidad del impetrante de tutela; ya que, es el tercer documento librado en su contra; 2) La planilla de liquidación data del 22 de agosto de 2019; es decir, esperó la aprobación de la planilla y emisión del indicado mandamiento para cumplir con sus compromisos; y, 3) No tomó conocimiento del cumplimiento de la obligación, ni fue notificada con el depósito realizado mediante el sistema “SALOMON PRO”.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de Sucre del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 005/2019 de 29 de noviembre, cursante de fs. 20 a 21 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad debe ser dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida que ocasionó la lesión del derecho fundamental, según lo razonado en  la SC 1424/2011-R de 10 de octubre; ii) No se advirtió que con su proceder la Jueza demandada haya vulnerado derechos fundamentales del accionante; toda vez que, emitió el mandamiento de apremio conforme a derecho, e inmediatamente después, ante la cancelación de la planilla por concepto de asistencia familiar, por decreto de 27 de noviembre de 2019, lo dejó sin efecto; solicitando a Victoria Beatriz Pérez Morales que devuelva el mandamiento recogido; en tal sentido, no observó ninguna responsabilidad en cuanto a la privación de libertad del peticionante de tutela; iii) Si bien el funcionario policial ejecutó la orden de apremio de manera “ilegal” y “arbitraria”, según obrados y lo debatido en audiencia, no evidenció objetivamente que sea evidente aquello, pues no existe elemento probatorio alguno que demuestre que el prenombrado haya actuado en ese sentido; de ahí que, la sola ejecución del mandamiento no determinó la transgresión del derecho a la libertad; y, si el solicitante de tutela le manifestó este extremo al momento de su detención, no era suficiente para no cumplir su deber; iv) Tampoco existió elemento objetivo para indicar que la prenombrada hizo ejecutar dicho mandamiento de “mala fe”; pues, en el expediente no cursa notificación respecto a que tuvo conocimiento del actuado judicial que lo dejo sin efecto; ni se adjuntó constancia de la comunicación electrónica del sistema “SALOMON PRO” referida al cumplimiento de la asistencia familiar, según lo expresado por el accionante; y, v) No observó legitimación pasiva; consiguientemente, los demandados no fueron responsables de lo denunciado, denotando la ausencia de correspondencia con la lesión del derecho acusado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al DS 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encontraban en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del indicado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.

Asimismo, no habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Jorge Rodríguez Loayza -ahora accionante- por memorial presentado el 26 de noviembre de 2019, solicitó a la Jueza Pública de Familia Sexta de Sucre del departamento de Chuquisaca, dejar sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra, por haber cancelado los conceptos establecidos en la planilla de liquidación aprobada por decreto de 29 de octubre del mismo año (fs. 2).

II.2.  La prenombrada autoridad judicial -demandada-, mediante providencia de 27 de noviembre de 2019, dejó sin efecto el mandamiento de apremio, disponiendo que Victoria Beatriz Pérez Morales devuelva la copia recogida de dicha orden (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar, fue detenido por Carlos Orozco Villafuerte en calidad de funcionario policial, en virtud al mandamiento de apremio emitido por la Jueza Pública de Familia Sexta de Sucre del departamento de Chuquisaca, a solicitud de Victoria Beatriz Pérez Morales, pese a que dicha disposición fue dejada sin efecto.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza de la acción de libertad

Al respecto este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, indicó que: “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.

De igual manera la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante activa la presente acción de libertad manifestando que, después de haber cancelado los conceptos establecidos en la planilla de liquidación de asistencia familiar, aprobada por decreto de 29 de octubre de 2019, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de igual año, solicitó a la Jueza Pública de Familia Sexta de Sucre del departamento de Chuquisaca, dejar sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra (Conclusión II.1); autoridad judicial, quien ante la acreditación del cumplimiento del obligado, por providencia de 27 de similar mes y año, dio curso a su solicitud, disponiendo que Victoria Beatriz Pérez Morales devuelva la copia recogida (Conclusión II.2); sin embargo, conforme a lo expresado por el impetrante de tutela, el 29 de noviembre de 2019, Carlos Orozco Villafuerte en calidad de funcionario policial, ejecutó la orden de apremio y le condujo al Centro Penitenciario San Roque del citado departamento, pese que la prenombrada conocía del pago realizado; situación que lesionó su derecho a la libertad.

Al efecto, es oportuno señalar que la acción de libertad fue instituida como un mecanismo procesal de protección constitucional de derechos fundamentales como son la vida y la libertad, al que puede acudir la persona que considere que los mismos se encuentren en peligro, así como también cuando es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, privada de su libertad personal, o a objeto de procurar el resguardo de la libertad de locomoción, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En consecuencia, tomando en cuenta que en el caso que se examina, la problemática surge como resultado de la ejecución de un mandamiento de apremio emitido dentro de un proceso de asistencia familiar que anteriormente fue dejado sin efecto por la Jueza demandada, existe la directa vinculación con el ejercicio del derecho a la libertad del ahora accionante; por ello, corresponde ingresar al análisis de fondo del caso en análisis, a través de este mecanismo de defensa.

A partir de los antecedentes descritos, este Tribunal advierte la pertinencia de realizar el estudio respecto a la participación de cada uno de los demandados, a fin de establecer si incurrieron en algún acto lesivo vinculado con el derecho a la libertad del impetrante de tutela.

En ese sentido, con relación a la Jueza Pública de Familia Sexta de Sucre del departamento de Chuquisaca, quien como autoridad competente, en un primer momento, después de haber tomado conocimiento de la falta de cumplimiento en la cancelación de los conceptos de asistencia familiar, emitió el mandamiento de apremio contra el solicitante de tutela; pero, posteriormente en atención al memorial presentado por éste último el 26 de noviembre de 2019, acreditando el pago realizado, dicha orden fue dejada sin efecto mediante decreto de 27 de idéntico mes y año; sin embargo, más allá de ello, el 29 del indicado mes y año, igual fue aprehendido por un funcionario policial.

En virtud a ello, dado el devenir de la privación de libertad del accionante, es importante analizar la vulneración al derecho fundamental de la libertad protegido constitucionalmente; toda vez que, el mandamiento de apremio dejo de estar vigente por disposición judicial; empero, por la falta de publicidad del mismo, se denota la ausencia de eficacia de la providencia emitida; advirtiéndose que, la autoridad judicial demandada no viabilizó su comunicación a través de los mecanismos procesales idóneos que otorga la ley y tampoco dispuso el uso del sistema informático a fin de hacer público el pronunciamiento expresado, omitiendo considerar que de por medio se encontraba el derecho a la libertad personal del impetrante de tutela; pues, en su calidad de directora del proceso, debió actuar con la debida diligencia, asumiendo su responsabilidad extremando recursos para alcanzar una verdadera difusión; así, dicha omisión derivó en la práctica a que se efectivice la orden de apremio contra el solicitante de tutela y su conducción al Centro Penitenciario San Roque de Chuquisaca, más aún cuando fue de su conocimiento que la demandante en el proceso familiar contaba con una copia del citado mandamiento, entendiendo que precisamente fue para su ejecución; ya que, por medio de su propia providencia señaló “…debiendo la demandante devolver la copia recogida” (sic [fs. 5]).

Consecuentemente, la autoridad judicial hallándose facultada para emitir el mandamiento de apremio contra el accionante por el incumplimiento de pago de la asistencia familiar, ineludiblemente también tenía el deber de dejar sin efecto el mismo al constatar que el aludido cumplió lo dispuesto antes de la ejecución del indicado mandamiento; cuya tarea al dirimir la controversia, además era cuidar que su determinación sea notificada a las partes, bajo su responsabilidad, conforme lo razonado en la SC 1845/2004-R de 30 noviembre, citada en la SCP 0661/2012 de 2 de agosto, que señaló: “…la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (…) dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión….

En efecto, la Jueza demandada en su calidad de directora del proceso, debió considerar que se encuentra constreñida por encima de cualquier ordenamiento legal, al cumplimiento de obligaciones en aras de no vulnerar principios y derechos constitucionales, como es el derecho a la libertad; consiguientemente, le incumbía de manera adecuada y oportuna velar porque se efectivice la comunicación a las partes, con el decreto de 27 de noviembre de 2019, en su domicilio procesal; empero, al no haberlo hecho derivó en la ejecución del mandamiento de apremio que se torna en ilegal, recayendo esta omisión en su responsabilidad, al no cuidar que se cumpla con la notificación del referido actuado procesal; por lo que, queda claro que el entendimiento realizado denota vulneración al supra mencionado derecho, y en consecuencia, corresponde su tutela efectiva a través de esta acción de defensa, por encontrarse configurado dentro de uno de sus presupuestos de activación descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, como es la afectación de los derechos a la libertad física como de locomoción.

Con relación a Carlos Orozco Villafuerte, funcionario policial demandado, quien dando cumplimiento al mandamiento de apremio, condujo al accionante al Centro Penitenciario San Roque de Chuquisaca; es preciso asumir que, dicha actuación que causó la lesión del derecho de libertad del peticionante de tutela, devino solo de la observancia de sus deberes ante la existencia de una orden emanada por autoridad competente; además, de acuerdo a los antecedentes derivados a este Tribunal, no es posible observar elementos objetivos que permitan presumir que antes de la ejecución del referido mandamiento, este haya tomado conocimiento del decreto de 27 de noviembre de 2019, que dejó sin efecto dicha orden; sumado a ello, que el solicitante de tutela al momento de la detención, lo que le exhibió al prenombrado como a sus camaradas de patrulla, fueron “…las constancias del depósito de dinero y leches…” (sic [fs. 19 vta.]) y no así la disposición judicial. Si bien, la actuación de este funcionario policial, derivó en la afectación de un derecho fundamental, esta no puede recaer bajo su responsabilidad, precisamente por haberla realizado en el ejercicio de sus funciones, y ante el desconocimiento de la última providencia que dejó sin efecto el mandamiento de apremio.

Respecto a Victoria Beatriz Pérez Morales, demandante dentro del proceso de asistencia familiar, según manifestó el impetrante de tutela, se constituye también en la responsable de la restricción de su derecho a la libertad, por haber tomado conocimiento del decreto de 27 de noviembre de 2019, que dispuso dejar sin efecto el mandamiento de apremio y actuando de mala fe lo hizo ejecutar; corresponde mencionar que de acuerdo al legajo derivado a este Tribunal, no es posible determinar que la nombrada haya participado en dicha actuación, a sabiendas de la emisión de la señalada providencia; siendo que, como en el caso precedentemente analizado, no se evidencia prueba alguna que demuestre que conoció la providencia emitida a través de algún medio, así como tampoco de la cancelación realizada por el obligado.

Consiguientemente, ante la imposibilidad de definir si la misma actuó de mala fe en la ejecución de la indicada orden de apremio, no es pertinente concluir en que haya sido responsable directa de la lesión ya mencionada contra el accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 005/2019 de 29 de noviembre, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Sucre del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la obligación que tenia la Jueza Pública de Familia Sexta de Sucre del departamento de Chuquisaca, de poner en conocimiento oportuno de las partes a través de los medios legales pertinentes, la providencia que dejó sin efecto el mandamiento de apremio emitido, y que derivó en la privación de libertad del accionante; por consiguiente, se dispone de manera inmediata librar el respectivo mandamiento de libertad, salvo que por el tiempo transcurrido ya se hubiera efectivizado dicho actuado procesal; y,

  DENEGAR la tutela impetrada, respecto a Carlos Orozco Villafuerte, funcionario policial y Victoria Beatriz Pérez Morales, conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado, MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.


MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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