SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2020-S2

Fecha: 31-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante activa la presente acción de libertad manifestando que, después de haber cancelado los conceptos establecidos en la planilla de liquidación de asistencia familiar, aprobada por decreto de 29 de octubre de 2019, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de igual año, solicitó a la Jueza Pública de Familia Sexta de Sucre del departamento de Chuquisaca, dejar sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra (Conclusión II.1); autoridad judicial, quien ante la acreditación del cumplimiento del obligado, por providencia de 27 de similar mes y año, dio curso a su solicitud, disponiendo que Victoria Beatriz Pérez Morales devuelva la copia recogida (Conclusión II.2); sin embargo, conforme a lo expresado por el impetrante de tutela, el 29 de noviembre de 2019, Carlos Orozco Villafuerte en calidad de funcionario policial, ejecutó la orden de apremio y le condujo al Centro Penitenciario San Roque del citado departamento, pese que la prenombrada conocía del pago realizado; situación que lesionó su derecho a la libertad.

Al efecto, es oportuno señalar que la acción de libertad fue instituida como un mecanismo procesal de protección constitucional de derechos fundamentales como son la vida y la libertad, al que puede acudir la persona que considere que los mismos se encuentren en peligro, así como también cuando es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, privada de su libertad personal, o a objeto de procurar el resguardo de la libertad de locomoción, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En consecuencia, tomando en cuenta que en el caso que se examina, la problemática surge como resultado de la ejecución de un mandamiento de apremio emitido dentro de un proceso de asistencia familiar que anteriormente fue dejado sin efecto por la Jueza demandada, existe la directa vinculación con el ejercicio del derecho a la libertad del ahora accionante; por ello, corresponde ingresar al análisis de fondo del caso en análisis, a través de este mecanismo de defensa.

En ese sentido, con relación a la Jueza Pública de Familia Sexta de Sucre del departamento de Chuquisaca, quien como autoridad competente, en un primer momento, después de haber tomado conocimiento de la falta de cumplimiento en la cancelación de los conceptos de asistencia familiar, emitió el mandamiento de apremio contra el solicitante de tutela; pero, posteriormente en atención al memorial presentado por éste último el 26 de noviembre de 2019, acreditando el pago realizado, dicha orden fue dejada sin efecto mediante decreto de 27 de idéntico mes y año; sin embargo, más allá de ello, el 29 del indicado mes y año, igual fue aprehendido por un funcionario policial.

En virtud a ello, dado el devenir de la privación de libertad del accionante, es importante analizar la vulneración al derecho fundamental de la libertad protegido constitucionalmente; toda vez que, el mandamiento de apremio dejo de estar vigente por disposición judicial; empero, por la falta de publicidad del mismo, se denota la ausencia de eficacia de la providencia emitida; advirtiéndose que, la autoridad judicial demandada no viabilizó su comunicación a través de los mecanismos procesales idóneos que otorga la ley y tampoco dispuso el uso del sistema informático a fin de hacer público el pronunciamiento expresado, omitiendo considerar que de por medio se encontraba el derecho a la libertad personal del impetrante de tutela; pues, en su calidad de directora del proceso, debió actuar con la debida diligencia, asumiendo su responsabilidad extremando recursos para alcanzar una verdadera difusión; así, dicha omisión derivó en la práctica a que se efectivice la orden de apremio contra el solicitante de tutela y su conducción al Centro Penitenciario San Roque de Chuquisaca, más aún cuando fue de su conocimiento que la demandante en el proceso familiar contaba con una copia del citado mandamiento, entendiendo que precisamente fue para su ejecución; ya que, por medio de su propia providencia señaló “…debiendo la demandante devolver la copia recogida” (sic [fs. 5]).

Consecuentemente, la autoridad judicial hallándose facultada para emitir el mandamiento de apremio contra el accionante por el incumplimiento de pago de la asistencia familiar, ineludiblemente también tenía el deber de dejar sin efecto el mismo al constatar que el aludido cumplió lo dispuesto antes de la ejecución del indicado mandamiento; cuya tarea al dirimir la controversia, además era cuidar que su determinación sea notificada a las partes, bajo su responsabilidad, conforme lo razonado en la SC 1845/2004-R de 30 noviembre, citada en la SCP 0661/2012 de 2 de agosto, que señaló: “…la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (…) dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión….

En efecto, la Jueza demandada en su calidad de directora del proceso, debió considerar que se encuentra constreñida por encima de cualquier ordenamiento legal, al cumplimiento de obligaciones en aras de no vulnerar principios y derechos constitucionales, como es el derecho a la libertad; consiguientemente, le incumbía de manera adecuada y oportuna velar porque se efectivice la comunicación a las partes, con el decreto de 27 de noviembre de 2019, en su domicilio procesal; empero, al no haberlo hecho derivó en la ejecución del mandamiento de apremio que se torna en ilegal, recayendo esta omisión en su responsabilidad, al no cuidar que se cumpla con la notificación del referido actuado procesal; por lo que, queda claro que el entendimiento realizado denota vulneración al supra mencionado derecho, y en consecuencia, corresponde su tutela efectiva a través de esta acción de defensa, por encontrarse configurado dentro de uno de sus presupuestos de activación descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, como es la afectación de los derechos a la libertad física como de locomoción.

Con relación a Carlos Orozco Villafuerte, funcionario policial demandado, quien dando cumplimiento al mandamiento de apremio, condujo al accionante al Centro Penitenciario San Roque de Chuquisaca; es preciso asumir que, dicha actuación que causó la lesión del derecho de libertad del peticionante de tutela, devino solo de la observancia de sus deberes ante la existencia de una orden emanada por autoridad competente; además, de acuerdo a los antecedentes derivados a este Tribunal, no es posible observar elementos objetivos que permitan presumir que antes de la ejecución del referido mandamiento, este haya tomado conocimiento del decreto de 27 de noviembre de 2019, que dejó sin efecto dicha orden; sumado a ello, que el solicitante de tutela al momento de la detención, lo que le exhibió al prenombrado como a sus camaradas de patrulla, fueron “…las constancias del depósito de dinero y leches…” (sic [fs. 19 vta.]) y no así la disposición judicial. Si bien, la actuación de este funcionario policial, derivó en la afectación de un derecho fundamental, esta no puede recaer bajo su responsabilidad, precisamente por haberla realizado en el ejercicio de sus funciones, y ante el desconocimiento de la última providencia que dejó sin efecto el mandamiento de apremio.

Respecto a Victoria Beatriz Pérez Morales, demandante dentro del proceso de asistencia familiar, según manifestó el impetrante de tutela, se constituye también en la responsable de la restricción de su derecho a la libertad, por haber tomado conocimiento del decreto de 27 de noviembre de 2019, que dispuso dejar sin efecto el mandamiento de apremio y actuando de mala fe lo hizo ejecutar; corresponde mencionar que de acuerdo al legajo derivado a este Tribunal, no es posible determinar que la nombrada haya participado en dicha actuación, a sabiendas de la emisión de la señalada providencia; siendo que, como en el caso precedentemente analizado, no se evidencia prueba alguna que demuestre que conoció la providencia emitida a través de algún medio, así como tampoco de la cancelación realizada por el obligado.