SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
1)
Francisco Javier Arce Michel a través de sus abogadas, en audiencia, manifestó que: 1) En virtud al art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde se declare la improcedencia de la acción tutelar planteada, debido a que el accionante ya interpuso anteriormente otra acción de defensa similar el 27 de mayo de 2019, sobre los mismos hechos, que fue resuelta -mediante Resolución 73/2019 de 10 de junio- por la misma Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, denegando la tutela solicitada, la cual a la fecha se encuentra en el Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión; 2) En el caso concreto, no existen actos ilegales relativos al avasallamiento, al tener título de propiedad registrado en la Oficina de DD.RR. desde el “97”, que es anterior al título de propiedad del accionante, que data de 2019; por consiguiente, se considera el verdadero propietario del terreno presuntamente avasallado; 3) El accionante confesó en su acción de amparo constitucional, que el 23 de mayo de 2019, no estaba en posesión del terreno al señalar que ese día recién se apersonó con dos albañiles para empezar las construcciones, encontrando a los presuntos avasalladores en el lugar; 4) De acuerdo al art. 54 del CPCo, uno de los requisitos para activar la acción de amparo constitucional consiste en acreditar que no existía otro medio o recurso legal para reparar el derecho lesionado; empero, el accionante si consideraba que perdió la posesión del terreno, tenía la vía del interdicto de recuperar la posesión al ser el mecanismo idóneo para hacer valer ese derecho; 5) El accionante no puede alegar daño irreparable e irremediable, al no tener derecho de propiedad ni posesión sobre el terreno, y si cree poseer algún título, bien pudo acudir a la jurisdicción ordinaria planteando mejor derecho de propiedad y no activar directamente la jurisdicción constitucional, porque existen derechos controvertidos; 6) Según se advierte de la Resolución 73/2019 que denegó la primera acción de amparo constitucional, se observó el Acta Notarial 49/2019 de 25 de mayo, que señalaba que la verificación de las medidas de hecho se realizó en el terreno con matrícula “101110659043” que no correspondía al accionante, oficiando como testigo de actuación, José Antonio Beltrán Villegas; dicha Acta Notarial, nuevamente fue presentada en esta segunda acción de defensa con la misma fecha, corrigiendo la matrícula errónea y cambiando al testigo por Nataly Roca Padilla, quien es apoderada y hermana del accionante; aspecto que constituye un indicio de falsedad ideológica, advirtiéndose una actitud de faltar a la verdad y confundir a las autoridades; 7) Como respaldo del derecho a la propiedad, el accionante presentó el Instrumento Público 1038/2018 de 25 de octubre, en el que también se transcribe un Poder Notarial conferido a favor de Líder Muñoz Zabala, facultando a vender y sanear la propiedad en el lugar denominado “El Valle”, sin hacer mención a la urbanización “El Vallecito” donde se encuentra ubicado el terreno que hoy se considera avasallado y que: “…no forma parte de un predio rural, sino de un predio urbanizado por su vendedor…” (sic); 8) El accionante registró su derecho de propiedad el 30 de octubre de 2018 en la Oficina de DD.RR.; sin embargo, el plano de ubicación y de uso de suelo, así como el certificado catastral son posteriores a la fecha de registro, además no consigna ningún antecedente dominial; y, 9) Solicitó que se disponga la remisión de antecedentes de la acción de amparo constitucional al Ministerio Público por la presunta falsificación del Acta Notarial 49/2019.
Así, de la revisión de antecedentes de ambas acciones de defensa interpuestas se advierte la concurrencia de identidad de sujetos procesales, figurando como parte accionante Marco Enrique Campos Salvatierra y como accionado, Francisco Javier Arce Michel y otros. Lo mismo se observa respecto al objeto o la pretensión deducida en las dos acciones de defensa, en las que se pide: 1) La inmediata desocupación y entrega del bien inmueble, con auxilio de la fuerza pública; 2) Se instruya al Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, adoptar las medidas necesarias para el desalojo del avasallador; y, 3) Se encomiende al Ministerio Público velar lo establecido en la resolución a emitirse, respecto al terreno conformado por los lotes 11 al 20, ubicado en la UV 210, manzana 22, con una superficie de 3600 m2. De lo expuesto, se evidencia la concurrencia de la identidad de objeto.
Con relación a la causa, referida a los hechos fácticos que sustentan la demanda también se repite en las dos acciones de defensa; es decir, que el 23 de mayo de 2019, Francisco Javier Arce Michel y otras personas no identificadas, de manera violenta ingresaron al terreno cortando los alambres que lo protegían, manteniéndose en posesión del terreno con violencia y amenazas que configuran medidas de hecho, privando al accionante de la posesión, vulnerando sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la vivienda, a la defensa, a la propiedad, a la posesión y a la tutela judicial efectiva. Lo que demuestra la existencia de identidad de causa entre las dos acciones tutelares.
Asimismo, revisados los antecedentes se advierte que la primera acción de defensa fue interpuesta el 27 de mayo de 2019 y resuelta mediante Resolución 73/2019 de 10 de junio, por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fallo que ingresó en revisión a este Tribunal de acuerdo al Sistema de Gestión Procesal el 18 de julio de igual año, con registro de expediente 29956-2019-60-AAC, siendo sorteado al Magistrado Relator el 8 de octubre de 2019; mientras que la segunda acción de amparo constitucional que ahora se analiza fue interpuesta el 25 de julio de ese año; lo cual demuestra que esta última acción tutelar fue presentada cuando el trámite de la primera acción de defensa no estaba concluido, al estar la Resolución 73/2019 en la fase de revisión en este mismo Tribunal pendiente de sorteo y por ende, de resolución definitiva, al momento de interposición de la presente acción de defensa.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que toda acción tutelar debe concluir con la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional que conoce en revisión los fallos pronunciados por las y los jueces y tribunales de garantía, además de las salas constitucionales, debiendo las partes aguardar el pronunciamiento definitivo de este Tribunal, sin que sea legalmente factible instaurar nuevas acciones de tutela en ese lapso por supuestos fácticos análogos.
Por consiguiente, el accionante al interponer una segunda acción de amparo constitucional sobre los mismos hechos, sin que la primera esté concluida con un pronunciamiento definitivo en la fase de revisión en este Tribunal, enmarcó su actuación a lo previsto en el mencionado Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que determina que no es legalmente factible instaurar nuevas acciones de tutela en la fase de revisión de una anterior acción de defensa por causas similares, siendo su planteamiento un acto que generaría una duplicidad de fallos contradictorios sobre un mismo hecho; razón por la cual este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo en efecto, denegar la tutela solicitada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus
- lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR