SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
a)
María Luz Torrico Salazar, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, remitió informe escrito presentado el 28 de noviembre de 2019 cursante de fs. 20 a 23 mediante el cual solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes fundamentos: a) El 11 de octubre de igual año, se llevó adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva del ahora impetrante de tutela dando curso a su recurso de apelación incidental, motivo por el cual la Defensoría de la Niñez y Adolescencia interpuso apelación incidental, lo que propició la remisión del expediente ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quedando el Tribunal de origen sin ningún antecedente del proceso; b) Cuando se encontraba en el citado departamento el 11 de noviembre de dicho año, se apersonó el abogado del ahora accionante anunciando que ya se había resuelto la apelación, a quien le explicó que en Salas tardarían en realizar el despacho, asimismo ante los conflictos sociales no había como ingresar al trópico ni salir de él, además los formularios a su cargo se encontraban en la sede de sus funciones lo que hacía imposible cumplir con su solicitud, mostrando el abogado su compresión ante la situación que se atravesaba, indicando que una vez se solucionara el conflicto en la carretera Cochabamba – Santa Cruz y devuelto el expediente al Tribunal se diera curso a su petición; c) Respecto al certificado de depósito judicial, en su calidad de Secretaria y autorizada para expedir dichos certificados, no los podía manejar como volantines, llenarlos y entregárselos a quien se los pidiera, es menester contar con el expediente por un principio de responsabilidad y este se encontraba en la Sala Penal de turno por consiguiente no era de su conocimiento cierto el resultado de la apelación, es decir si se mantuvieron las medidas impuestas, se revocó o cambió el monto de la fianza, entonces ante esa circunstancia le fue imposible cumplir con la exigencia del ahora impetrante de tutela, más aun tomando en cuenta que dichas boletas se encontraban codificadas y registradas en el sistema de Finanzas (FAD) a su nombre y por tanto no podía acudir a cualquier juzgado a prestarse una boleta de depósito judicial y emitirla; y, d) No puede ser atribuible a su persona el bloqueo de las carreteras al trópico cochabambino, tampoco la suspensión de vuelos al aeropuerto de Chimoré por la intervención de las federaciones del trópico y menos aún la demora de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en la devolución de actuados al Tribunal de origen, que desde el 25 de octubre hasta el 25 de noviembre del 2019; no concluyan el acta de apelación incidental.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en cuanto a su vertiente de celeridad
- (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado’.
- cuya finalidad es la ejecución inmediata de actos indebidamente dilatados que influyen sobre la situación jurídica del privado de libertad
- III.2. Respecto a la legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
- Razonamiento expuesto del cual se deduce que el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser demandado en la acciones de libertad, habida cuenta que no todas las lesiones al derecho a la libertad son resultado de actos puramente jurisdiccionales, sino también pueden ser consecuencia de omisiones administrativas que emergen del desarrollo de las labores de los funcionarios subalternos, lo cual no deslinda de responsabilidad al titular del juzgado, quien está obligado de vigilar y hacer seguimiento de las instrucciones emitidas’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- en el término no suspensivo
- lo cual no deslinda de responsabilidad al titular del juzgado
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar