SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
en el término no suspensivo
Identificada la problemática, debemos partir indicando que el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales mismo que hizo valer la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Ivirgarzama en contra de la Resolución que favorecía al ahora impetrante de tutela dentro del proceso penal en su contra, pero esta impugnación regida por el principio de taxatividad o impugnabilidad objetiva prevista en el art. 251 del CPP, indica que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término no suspensivo en el plazo de setenta y dos horas, aspecto que no tomó en cuenta la ahora demandada, indicando de manera clara y reiterada en su informe de 27 de noviembre de 2019, que la emisión de la boleta de depósito judicial no fue expedida porque se encontraba pendiente el resultado de la apelación presentada por el impetrante de tutela; es decir, condicionó la entrega de la boleta al resultado de un recurso que se encuentra fuera de la regla general del art. 396 del citado cuerpo legal, por tanto al haber el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba dispuesto la cesación a la detención preventiva del peticionante de tutela y ordenado las correspondientes medidas sustitutivas, en este caso la emisión de la orden de arraigo y la boleta de depósito judicial, debían cumplirse a la brevedad posible o dentro del plazo razonable establecido por la amplia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez tramitadas por la parte interesada sean devueltas ante dicha instancia judicial y se disponga la libertad del ahora demandante de tutela, pues son actuados procesales que emergen de una resolución judicial que a pesar de estar impugnada no se halla suspendida en su ejecución encontrándose vigente en todos sus efectos, entre los cuales se cuenta de manera inequívoca la emisión de la boleta de depósito judicial como prueba de la constitución de la fianza económica establecida en proceso para asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas por la autoridad, que se hace efectiva mediante deposito en una cuenta judicial como garantía, previa emisión de la boleta extrañada y encargada a la ahora demandada que viabiliza el cumplimiento de este requisito, al igual que la orden de arraigo, mismas que debieron ser emitidas a la brevedad posible, por el contrario la funcionaria judicial omitió la entrega del certificado de depósito argumentando lo mencionado y que no se encontraba en la sede de sus funciones debido a los conflictos sociales, del 18 al 22 de noviembre de 2019, por tanto desde el 11 de octubre del mismo año, día de realización de la audiencia de cesación de la detención preventiva hasta la fecha expuesta en la nota antes citada excedió todo plazo razonable, no siendo válida la excusa de no tener los antecedentes del proceso porque la Sala Penal de turno no devolvió antecedentes al Tribunal de origen.
De lo desarrollado en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en su vertiente de celeridad, conforme lo citado en el Fundamento Jurídico III.1 del fallo constitucional, el accionante utilizó la vía constitucional correcta para reclamar la vulneración de los derechos reclamados pues la observancia de la resolución judicial es decir la emisión de la orden de arraigo y la boleta judicial a fin de poder hacer efectiva la fianza económica, fue supeditada por la ahora accionada al cumplimiento de requisitos inexistentes otorgándole al recurso de apelación incidental en materia penal un carácter suspensivo fuera de toda normativa, afectando de manera indebida el principio de celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en cuanto a su vertiente de celeridad
- (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado’.
- cuya finalidad es la ejecución inmediata de actos indebidamente dilatados que influyen sobre la situación jurídica del privado de libertad
- III.2. Respecto a la legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
- Razonamiento expuesto del cual se deduce que el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser demandado en la acciones de libertad, habida cuenta que no todas las lesiones al derecho a la libertad son resultado de actos puramente jurisdiccionales, sino también pueden ser consecuencia de omisiones administrativas que emergen del desarrollo de las labores de los funcionarios subalternos, lo cual no deslinda de responsabilidad al titular del juzgado, quien está obligado de vigilar y hacer seguimiento de las instrucciones emitidas’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- en el término no suspensivo
- lo cual no deslinda de responsabilidad al titular del juzgado
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar