SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2019 de 28 de noviembre, cursante de fs. 24 vta. a 29 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Secretaria María Luz Torrico Salazar, expida en el día la boleta de depósito judicial extrañada bajo los siguientes fundamentos: 1) La relación de hechos expuesta por el accionante en lo sustancial no fue controvertida por la demandada, esencialmente respecto a que no obstante haberse aceptado la cesación a la detención preventiva del ciudadano Gabriel Inocente Yampa el 11 de octubre de 2019, hasta el presente el prenombrado no ha podido efectivizar su libertad por el incumplimiento de la demandada de expedir a su favor la boleta de depósito judicial que le permita oblar la fianza que en la causa se ha determinado; 2) La apelación de medidas cautelares de carácter personal, por imperio de lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se concede en efecto no suspensivo, es decir que la determinación debe ser de inmediato cumplida, lo que significa que la demandada tenía la obligación inexcusable de expedir la documentación que le fuera requerida a fin de que el imputado pueda efectivizar su libertad sin perjuicio del resultado de la impugnación presentada contra el Auto que concedió la cesación de la detención preventiva que nos ocupa, y al negarse a proceder de esa forma vulneró el derecho a la libertad que el aludido tendría; 3) Si bien la funcionaria demandada señaló que solamente en una oportunidad el abogado defensor le solicitó la emisión de la boleta de depósito el 11 de noviembre de 2019 y que no pudo emitir dicha boleta con anterioridad porque se replegó a la capital como producto de los bloqueos que le impidieron retornar a la sede de sus funciones, sumándose a ello que desde el 25 de octubre hasta el 25 de noviembre del mismo año, no estaría concluida la resolución que resuelve la impugnación aludida para que proceda la devolución de actuados al Tribunal de origen, no se considera una justificación razonable, pues los conflictos sociales comenzaron después del 10 de noviembre de 2019, lo que permite advertir que antes de esa fecha no tenía el impedimento que aludió y a su vez bajo el principio de buena fe, es plausible que los familiares del hoy accionante hubieran solicitado a la demandada u otros la documentación que se extraña, logrando recabar solamente aquella que le permitió tramitar el arraigo pero no así el depósito judicial, mismo que debió haber evacuado después de celebrada la audiencia de 11 de octubre de idéntico año; y, 4) Es incorrecta la argumentación de que mientras no esté resuelta la apelación no podía evacuar tal documentación en mérito del efecto no suspensivo, o no hubiera podido ya en capital expedir la solicitud de la boleta de depósito judicial por carecer de datos del proceso que le permitan obrar de esta forma, en la medida que era perfectamente posible apersonarse por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a objeto de recabar esa información y también pedir al Departamento de Finanzas del Consejo de la Magistratura que le expida el formulario para cumplir de esa manera con la emisión del mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en cuanto a su vertiente de celeridad
- (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado’.
- cuya finalidad es la ejecución inmediata de actos indebidamente dilatados que influyen sobre la situación jurídica del privado de libertad
- III.2. Respecto a la legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
- Razonamiento expuesto del cual se deduce que el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser demandado en la acciones de libertad, habida cuenta que no todas las lesiones al derecho a la libertad son resultado de actos puramente jurisdiccionales, sino también pueden ser consecuencia de omisiones administrativas que emergen del desarrollo de las labores de los funcionarios subalternos, lo cual no deslinda de responsabilidad al titular del juzgado, quien está obligado de vigilar y hacer seguimiento de las instrucciones emitidas’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- en el término no suspensivo
- lo cual no deslinda de responsabilidad al titular del juzgado
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar