SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0270/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, refiere que debido a una dilación indebida, fue vulnerado su derecho a la libertad; toda vez que, el 20 de noviembre de 2019 el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de La Asunta en suplencia legal de su similar de Chulumani ambos del departamento de La Paz ordenó a la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del referido departamento su libertad; no obstante, cuando intentaron presentar el mandamiento de libertad el 21 de igual mes y año, le negaron la recepción del mismo, puesto que había un error en el número de carnet de identidad, es así que, habiendo subsanado dicho detalle, presentaron dicha orden el 26 del idéntico mes y año a horas 9:40; empero, al momento de presentación de esta acción tutelar ya pasaron más de veinticuatro horas sin que recupere su libertad, aduciendo esta vez que, no le otorgarían ese derecho porque su cédula de identidad está caducada.
De antecedentes se evidencia la existencia del mandamiento de libertad emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta en suplencia legal de su similar de Chulumani ambos del departamento de La Paz, en el cual ordenó a la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, la libertad de Olga Agusta Sánchez Gutiérrez, misma que acusa recepción el 26 de noviembre de 2019 a horas 9:40 del referido Centro (Conclusión II.1); asimismo, por el sello de recepción de la presente acción tutelar, se tiene que la misma fue presentada un día después a horas 12:13 del 27 de igual mes y año, aduciendo una dilación indebida en su derecho a la libertad (Conclusión II.2); así también, se tiene el informe de la autoridad demandada remitido el 28 del referido mes y año, en el que señaló que se efectivizó el mandamiento de libertad de la ahora impetrante de tutela (fs. 16), tal cual lo evidencia el mandamiento de libertad firmado por la autoridad demandada, y en el reverso por la demandante de tutela, suscribiendo en constancia de su libertad el 27 de noviembre de 2019 a horas 15:30 (Conclusión II.3).
Ahora bien, se tienen dos negativas que señala la accionante al momento de interponer la presente acción tutelar, la primera es la de realizar la recepción del mandamiento de libertad emitida por el Juez de la causa; y la segunda, una vez realizada la recepción de la aludida orden de libertad, la dilación indebida de más de veinticuatro horas para que recobre la libertad, debido a que su cédula de identidad esta caducada, extremos que no fueron desvirtuados por la autoridad demandada; por lo que, se los toma como ciertos; en ese entendido, y respecto a la segunda negativa, se evidencia un exceso de formalismo a tiempo de hacer efectiva la orden de libertad, siendo que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se conozca una solicitud en la que está de por medio la libertad de quien se encuentre privado de la misma, se tiene el deber de tramitar dicho requerimiento con la mayor celeridad posible y sin dilaciones indebidas; por lo tanto, el exigir un requisito formal que no afecta en el fondo de la orden, se constituye en una dilación indebida en la que incurrió la Directora demandada del referido Centro.
Así también se evidencia en antecedentes que la orden de libertad emitida por la autoridad judicial precitada el 20 de noviembre de 2019 y efectuada su recepción el 26 de igual mes y año a horas 9:40, recién fue efectiva pasada las veinticuatro horas, para ser precisos, el 27 de noviembre de 2019 a horas 15:30; es decir, luego de haberse interpuesto incluso la presente acción tutelar, ya que la misma fue presentada el 27 de mismo mes y año a horas 12:13 ; si bien la ahora accionante recuperó su libertad, se debe extender el entendimiento jurisprudencial arriba nombrado respecto a la celeridad en solicitudes que tengan de por medio la libertad de quien se encuentre privado de ella, en este caso la hoy demandante de tutela, dado que ese lapso de tiempo transcurrido de más de veinticuatro horas está ligado a la indebida dilación; en ese entendido, la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, tenía el deber de tramitar dicho requerimiento con la mayor celeridad posible y sin incurrir en dilaciones indebidas, hecho que no se tomó en cuenta en el presente caso, habiendo tardado más de veinticuatro horas en otorgar y hacer efectiva la orden de libertad, incidiendo así en una demora innecesaria, como es la observación de la vigencia de la cédula de identidad de la peticionante de tutela.
En consecuencia, la Directora demandada del mencionado Centro, al no haber actuado con la debida celeridad y atendiendo dicha conducta a un requisito formal que no afectaba el fondo de la decisión, ha incurrido en una dilación indebida, provocando la vulneración del derecho a la libertad de la accionante; prolongando innecesariamente su detención; por lo que, corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
- se tiene que las autoridades administrativas o judiciales que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con la mayor celeridad posible y sin dilaciones indebidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR