SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
a)
Haider Echalar Justiniano y Jerónimo Manu Garcia, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito de 24 de octubre de 2019, cursante de fs. 243 a 244, manifestaron que: a) El criterio determinante para el rechazo del recurso de apelación incidental se basó en que el impetrante de tutela no interpuso impugnación contra el Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2019 -que dispuso su detención preventiva-, dejando precluir ese momento procesal, siendo ese el medio idóneo y no así la solicitud de cesación pretendida posteriormente; y, b) En alzada solamente se examinan los elementos probatorios que intentan justificar el mejoramiento o mutación de los motivos que fundaron la medida extrema, estando vedados de retroceder etapas procesales.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas fueron añadidas).
Cabe mencionar que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, esta jurisdicción está facultada de forma excepcional a analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones cuando: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, sin que esto signifique sustituir a la vía ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba.
En el caso concreto, el impetrante de tutela denuncia la omisión de valoración de los elementos de convicción presentados por su persona en audiencia de cesación de la detención preventiva, citando los certificados de antecedentes policiales, de permanencia y conducta, y la declaración de tres testigos; observándose sobre ellos, que tras ser desplegados en audiencia de 14 de agosto de 2019 y siendo objeto de reclamo en el recurso de apelación incidental su falta de compulsa, las autoridades demandadas omitieron realizar consideración alguna respecto a estos, limitándose a hacer referencia al certificado del REJAP sin cotejar la eficacia de los elementos mencionados a objeto de verificar su pertinencia en la pretensión de desvirtuar la persistencia del art. 234.10 del CPP; por lo que, resulta ser cierta la denuncia del accionante en sentido de existir carencia de valoración probatoria en el Auto de Vista 089/2019, correspondiendo por lo manifestado la concesión de la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- i)
- ii)
- CONFIRMAR