SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
ii)
ii) El derecho del impetrante de tutela para cuestionar la validez del REJAP precluyó, dado que no apeló el Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2019, -que le impuso la detención preventiva- a objeto de demostrar que el mismo fue obtenido mediante requerimiento fiscal, por lo que “…este tribunal de alzada, no puede retrotraer y tampoco puede hacer una revalorización de los elementos de prueba…” (sic).
Sobre el particular, corresponde mencionar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo explicarse argumentos concisos y claros, además de considerarse que esta no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender las razones de lo resuelto.
En el caso concreto, se advierte que el Auto de Vista 089/2019 confirmó el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva a través de una determinación insuficientemente motivada al no dar respuesta integra al agravio expresado en el recurso de apelación referido a la falta de consideración y fundamentación del Juez a quo en relación al conjunto de pruebas presentadas en audiencia de cesación de la medida impuesta a objeto de desvirtuar la concurrencia del art. 234.10 del CPP.
Así, se limitaron en relación al certificado del REJAP, a mencionar que el mismo no desvirtúa el aludido peligro procesal, alegando además que habría precluido la posibilidad de reclamo del impetrante de tutela respecto a dicha prueba por no haber apelado en su oportunidad la decisión que le impuso la detención preventiva, y que determinó que la referida literal no habría sido legalmente obtenida, omitiendo de esta forma la consideración de fondo de la citada documental, desconociendo que por la naturaleza instrumental y de variabilidad de las medidas cautelares, es permisible que el afectado a través de la solicitud de cesación o modificación de medidas cautelares desvirtue la persistencia de los peligros procesales que fundaron su situación jurídica.
Por lo mencionado, resulta evidente la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 089/2019, a través del cual, los Vocales demandados en lugar de resolver las cuestiones reclamadas, eludieron la consideración del fondo de las mismas, sin exponer de forma clara y explícita argumentos de fondo respecto a la pertinencia o no de estos y de los elementos probatorios presentados para desvirtuar el peligro procesal antes referido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- i)
- ii)
- CONFIRMAR