SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela solicitada y en consecuencia se dé cumplimiento inmediato a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-103/2019, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, en lo concerniente a: a) Su reincorporación al trabajo en el mismo puesto que ocupaba antes del despido, pago de salarios devengados correspondiente al tiempo que estuvo cesante desde el día de su despido hasta la materialización de su efectiva reincorporación; b) La re afiliación al seguro social de corto plazo así como al sistema integral de pensiones a través de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); y, c) La inhibición de cualquier expresión de acoso y discriminación laboral.
La Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el fundamento jurídico anterior sobre el mismo señalo que: “En aras de poder definir el contenido y alcance de la protección constitucional que se deriva del art. 51.VI de la CPE, resulta preciso recordar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, determinan en su contenido que: a) Toda persona tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses; b) A dicho efecto los trabajadores gozan de total libertad de elección; c) Los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organización; d) La ley puede establecer restricciones al derecho de asociación sindical en interés de la seguridad nacional y en defensa del orden público; y, e) Los Estados parte, miembros del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, no pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el derecho a la sindicalización; postulados normativos convencionales que resultan de directa aplicación en el ámbito jurídico interno, por mandato del art. 109.I con relación a los arts. 13.IV, 256, 257.I y 410.II de la Ley Fundamental
Ahora bien, estableciendo la necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado, los alcances de la protección al fuero sindical, la SCP 1864/2014 de 25 de septiembre, señaló: “Existiendo una regulación normativa sobre el derecho constitucional a la sindicalización, emitida antes de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, resulta imprescindible analizar e interpretar el alcance de este derecho a partir del art. 51 de la CPE, que reconoce a las trabajadoras y los trabajadores el derecho a organizarse en sindicatos; tenor del que se establece que el constituyente ha desarrollado este derecho otorgándole un contenido literal, parte de ese contenido es precisamente la garantía al fuero sindical, previsto por el Parágrafo Sexto del citado precepto.
a) En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento.
Ahora bien, conforme a lo desarrollado en la SCP 1864/2014, citada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la sindicalización se compone de tres elementos que garantizan su ejerció pleno: a) Prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; b) Prohibición de disminuir sus derechos sociales; y, c) Imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical; elementos que aseguran que los trabajadores que ejercen la representación sindical no sean despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, trasladados a otros puestos laborales, perseguidos o privados de su libertad, sin causa justa establecida previamente por autoridad competente, lo que deriva en que toda medida adoptada por el empleador, tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales, no sea ejecutada sin autorización judicial dictada de conformidad a lo previsto por el Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006.
Por ello, en aquellos casos en los cuales la empresa empleadora no observe las normas antes mencionadas y asuma una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical, éste podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo denunciando el hecho; instancia que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación, emitirá una conminatoria disponiendo que la parte empleadora, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical; decisión que es de cumplimiento obligatorio e inmediato para el empleador, quien, de considerarlo necesario, podrá impugnarla a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento.
No obstante, cuando el empleador no da cumplimiento a lo dispuesto por la Jefatura Departamental de Trabajo, el afectado se halla facultado, sin más trámite, de interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador; jurisdicción que de comprobar el incumplimiento de la conminatoria, concederá la tutela y ordenará su inmediato acatamiento; tutela que poseerá carácter provisional, entre tanto el empleador agote los mecanismos de impugnación que el ordenamiento jurídico prevé.
En la presente demanda de acción de amparo constitucional, el análisis que habrá de efectuarse, abordará el cumplimiento o no de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, esto con la finalidad de establecer si el Centro de Pediatría Albina “R.” de Patiño, acató dicha determinación en su totalidad.
En este contexto y de acuerdo a los antecedentes de la causa, se tiene que la denuncia formulada vía acción de amparo constitucional por la impetrante de tutela, fue presentada el 23 de agosto de 2019, llevándose a cabo la audiencia pública el 9 de igual mes y año, donde el referido centro pediátrico hizo conocer a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que el cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-103/19, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, a favor de Marina Bertha Villarroel Mamani –hoy accionante– sería inejecutable e inviable pues la citada Conminatoria carecería de fundamentación y valoración objetiva de la prueba, siendo que la hoy solicitante de tutela tendría una sentencia de primera instancia que declara probado el desafuero sindical; por lo tanto, su reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba no sería cumplida por el ente empleador.
No obstante, es necesario establecer en este punto, que bien los argumentos esgrimidos por la parte demandada, dan cuenta de que existiría una Sentencia de desafuero y otra por la supuesta comisión de ilícitos penales, estas son anteriores a la desvinculación y por ende a la emisión de la conminatoria de reincorporación, así, según lo manifestado en audiencia por la parte demandada, la Sentencia de desafuero data de 18 de junio de 2018 y, posteriormente, se dictó Sentencia condenatoria por autoría por los delitos de uso de instrumento falsificado y falsedad material; aspectos que si bien pudieron ser argüidos en el recurso de revocatoria contra la conminatoria de reincorporación, que se encuentra pendiente de resolución, ello no exime a la entidad empleadora a dar cumplimiento a lo dispuesto por la instancia administrativa; es decir, reincorporar a la accionante a su puesto laboral con los derechos en ella estipulados, en tanto las vías de impugnación pendientes como el recurso jerárquico –una vez resuelto el de revocatoria– y/o la jurisdicción laboral, no dispongan lo contrario; consecuentemente, el hecho de que la parte demandada haya activado las vías de objeción a la orden de reincorporación, no implica per sé, que pueda omitir dar cumplimiento a lo determinado por la Jefatura Departamental de Trabajo.
Por lo expuesto, al verificarse que el Centro de Pediatría Albina “R.” de Patiño, a través de Carla Torrico Ortega, Directora administrativa, no dio cumplimiento estricto a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-103/19, emitida por la Jefatura de Departamental de Trabajo de Cochabamba, se tiene que efectivamente ha vulnerado sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral, a la “inamovilidad laboral”; por lo que, con base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada; aclarándose que la misma posee un carácter provisional, en tanto los medios de impugnación activados por la parte patronal, sean dilucidados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Derecho a la asociación sindical y el fuero
- En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- Conforme a los elementos desglosados, se advierte que entre estos existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis, al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde precisar que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales; a no ser que exista una razón técnica, económica o que la naturaleza de la prestación del servicio así la imponga; justificaciones que a objeto de garantizar el fuero sindical, en su elemento no afectación o disminución de derechos sociales, también deberán ser evaluadas previamente por el juez del trabajo, en los alcances del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, autoridad jurisdiccional que en definitiva previo informe del Inspector del Trabajo podrá autorizar o no la medida adoptada por el empleador
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR