SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició su actividad laboral el 21 de junio de 1999, bajo la modalidad de contrato de trabajo a plazo indefinido como auxiliar de enfermería en el Centro de Pediatría Albina “R.” de Patiño, desempeñando ese cargo hasta el primer semestre de 2012; empero, de manera unilateral fue transferida como apoyo de nutrición en el mencionado centro de salud; posteriormente, se le notificó con el memorándum de desvinculación laboral CPAP-DIR.ADM.MED-010-2019 de 31 de julio, situación que no pudo haberse dado por el cargo en la que se encontraba como dirigente sindical “…en consecuencia estoy protegida por el FUERO SINDICAL” (sic); por tal motivo acudió a presentar su denuncia a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, misma que emitió la “Única Citación” (sic) 3639/2019 de 1 de agosto, quedando ambas partes citados para una audiencia de reincorporación laboral para el 5 de igual mes y año; derivando de ello, que la Inspectora de Trabajo de la citada entidad administrativa elevara el informe MTEPS-JDT CO-UTSI CBBA-EMV-1402-INF/19 de 12 de referido mes y año, recomendando su reincorporación laboral, razón por la cual la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, pronuncio Conminatoria MTEPS-JDT CO-103/19 de 14 de agosto de 2019, disponiendo en su parte final que “…se CONMINA al CENTRO DE PEDIATRIA ALBINA R. DE PATIÑO a través de su representante legal, proceder a la restitución inmediata de los derechos laborales de inmovilidad laboral por fuero sindical de la trabajadora MARINA BERTHA VILLARROEL MAMANI…” (sic), y ante el incumplimiento de la mencionada Conminatoria por parte del Centro de Pediatría Albina “R.” de Patiño, la Inspectora de Trabajo de Cochabamba, emitió el Informe MTEPS-JDT CO-JDQM-0971-INF/19 de 22 de igual mes y año, corroborando la no reincorporación de la ahora solicitante de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Derecho a la asociación sindical y el fuero
- En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- Conforme a los elementos desglosados, se advierte que entre estos existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis, al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde precisar que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales; a no ser que exista una razón técnica, económica o que la naturaleza de la prestación del servicio así la imponga; justificaciones que a objeto de garantizar el fuero sindical, en su elemento no afectación o disminución de derechos sociales, también deberán ser evaluadas previamente por el juez del trabajo, en los alcances del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, autoridad jurisdiccional que en definitiva previo informe del Inspector del Trabajo podrá autorizar o no la medida adoptada por el empleador
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR