SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral, a la “inamovilidad laboral”; puesto que, fue desvinculada laboralmente de su trabajo en el Centro de Pediatría Albina “R.” de Patiño; razón por la cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que mediante Conminatoria MTEPS-JDT CO-103/19, ordenó su restitución al mismo puesto laboral que ocupaba; sin que dicha determinación haya sido cumplida por el referido centro de salud hasta la presentación de esta acción de defensa; habiendo el citado centro pediátrico hoy demandado, impugnado la misma a través de recurso de revocatoria; que, aún se encuentra pendiente de resolución.

  De acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 51 de la Norma Suprema, consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores, que se configura como una modalidad del derecho de libre de asociación, que se materializa a su vez en la libre voluntad o disposición de aquellos para constituir organizaciones permanentes que los identifiquen y unifiquen en defensa de intereses comunes a su profesión u oficio, sin que para ello deba mediar autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de los empleadores.

Bajo esta comprensión, es preciso que el derecho de asociación sindical sea considerado de manera integrada a la concepción democrática del Estado Unitario Social de Derecho, refundado el 9 de febrero de 2009, sobre la base axiomática y normativa del nuevo texto constitucional, que lo reconoce como pluralista y participativo, sustentado además en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humana, que reconoce y protege las libertades básicas del hombre; lo que conlleva a asumir que la libertad de asociarse en sindicatos, no puede concebirse como otra cosa que la proyección de otros derechos humanos como el de expresión, pensamiento y reunión, que tienen como finalidad materializar el derecho de participación en la toma de decisiones relativas a los intereses comunes de sus miembros, lo que sin duda se constituye en el punto de partida para la participación política en sociedad.

En este contexto y conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el art. 51.VI de la CPE, consagra el derecho de los dirigentes sindicales al fuero, proscribiendo su despido hasta un año después de la finalización de su gestión, así como la disminución de sus derechos sociales y la persecución o privación de su libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical; es decir, las directivas de estas organizaciones, cuentan con protección constitucional reforzada; toda vez que, al ser los encargados de gestionar y plantear conflictos laborales con el empleador en favor de los trabajadores asociados, pueden ser objeto de eventuales discriminaciones y despidos; consecuentemente, la garantía foral, tiene por objetivo que los dirigentes sindicales puedan ejecutar con plena libertad las funciones que les han sido asignadas legal y constitucionalmente, sin que ello implique la exposición a represalias de la parte patronal; lo contrario conllevaría que el ejercicio pleno de la actividad sindical devenga en ilusoria, debido a que se haría evidente la posición dominante del empleador frente al empleado.

Entonces, la relevancia de la figura del fuero sindical, se encuentra directa e inescindiblemente ligada a la protección especial que la Ley Fundamental establece para las organizaciones sindicales; toda vez que, éstas se hallan a cargo de la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados, constituyéndose en una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que les compete en el desarrollo normal de sus actividades; razón por cual, esta garantía se otorga a los dirigentes de la organización, para que no sean objeto de despido, movimiento o desmejoramiento de sus condiciones de trabajo, como medios o mecanismos coactivos del empleador destinados a impedir la consecución de sus fines.