SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 0070/2019 de 9 de septiembre, cursante de fs. 210 a 214, , denegó la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Conminatoria MTEPS-JDT CO-103/19 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos; i) La Conminatoria MTEPS-JDT CO-103/19 es inejecutable; toda vez que, carece de fundamentación y motivación, así como de congruencia, no encontrándose acorde a la normativa constitucional y legal laboral respecto a la denuncia de despido injustificado y las circunstancias del mismo derivaron en incumplimiento de contrato laboral y lo establecido en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), pues el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, para la emisión de la mencionada Conminatoria no valoró de manera integral todos los elementos puestos a su consideración, concretamente, no tomó en cuenta que la Sentencia hoy ejecutoriada, emitida por el “Tribunal de Sentencia Nº 6 de la Capital…” (sic) que condenó a la hoy accionante por los tipos penales previstos en los art. 203 y 298 del Código Penal (CP), por lo que la determinación de reincorporación pronunciada con base a los Decretos Supremos (DS) 28699 y 0495 seria errónea, porque la norma citada excluye la posibilidad de determinar la reincorporación cundo el despido tiene justificación en lo previsto del art. 16 de la LGT; y, ii) Asimismo existiría la necesidad de ponderar derechos constitucionales como el previsto en el art. 51 párrafo VI de la CPE, respecto al fuero sindical también sustentado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la existencia de una sentencia de primera instancia que declaró probado el desafuero sindical respecto a la impetrante de tutela, el deber del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente conforme el art. 60 de la Ley Fundamental; es decir, que los menores tienen primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia y fundamentalmente la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados en salud conforme lo señalado por la Organización de Naciones Unidas.