SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 0070/2019 de 9 de septiembre, cursante de fs. 210 a 214, , denegó la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Conminatoria MTEPS-JDT CO-103/19 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos; i) La Conminatoria MTEPS-JDT CO-103/19 es inejecutable; toda vez que, carece de fundamentación y motivación, así como de congruencia, no encontrándose acorde a la normativa constitucional y legal laboral respecto a la denuncia de despido injustificado y las circunstancias del mismo derivaron en incumplimiento de contrato laboral y lo establecido en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), pues el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, para la emisión de la mencionada Conminatoria no valoró de manera integral todos los elementos puestos a su consideración, concretamente, no tomó en cuenta que la Sentencia hoy ejecutoriada, emitida por el “Tribunal de Sentencia Nº 6 de la Capital…” (sic) que condenó a la hoy accionante por los tipos penales previstos en los art. 203 y 298 del Código Penal (CP), por lo que la determinación de reincorporación pronunciada con base a los Decretos Supremos (DS) 28699 y 0495 seria errónea, porque la norma citada excluye la posibilidad de determinar la reincorporación cundo el despido tiene justificación en lo previsto del art. 16 de la LGT; y, ii) Asimismo existiría la necesidad de ponderar derechos constitucionales como el previsto en el art. 51 párrafo VI de la CPE, respecto al fuero sindical también sustentado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la existencia de una sentencia de primera instancia que declaró probado el desafuero sindical respecto a la impetrante de tutela, el deber del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente conforme el art. 60 de la Ley Fundamental; es decir, que los menores tienen primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia y fundamentalmente la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados en salud conforme lo señalado por la Organización de Naciones Unidas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Derecho a la asociación sindical y el fuero
- En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- Conforme a los elementos desglosados, se advierte que entre estos existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis, al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde precisar que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales; a no ser que exista una razón técnica, económica o que la naturaleza de la prestación del servicio así la imponga; justificaciones que a objeto de garantizar el fuero sindical, en su elemento no afectación o disminución de derechos sociales, también deberán ser evaluadas previamente por el juez del trabajo, en los alcances del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, autoridad jurisdiccional que en definitiva previo informe del Inspector del Trabajo podrá autorizar o no la medida adoptada por el empleador
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR