SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
a)
Por consiguiente, se pronunció la Resolución de 22 de octubre de 2019, que en su “Considerando Dos” hizo referencia a su denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, en la que argumentó que: a) No se determinó de qué manera su persona podría modificar o suprimir elementos de prueba según establece el art. 235.1 del CPP, al encontrarse la documentación en Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba; b) Respecto al numeral 2 del mismo artículo, no pudo evidenciarse cómo podría influenciar negativamente sobre los partícipes o testigos; y, c) El Fiscal de Materia solo hizo alusión a la causal determinada en el art. 234.10 del CPP. Además, aclaró que por la premura del tiempo y la distancia se vio impedida de conseguir los elementos de arraigo natural; empero, presentó los certificados de nacimiento originales de sus hijos menores de 2, 5 y 7 años de edad, solicitando detención domiciliaria, en razón al principio de favorabilidad.
La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia; en razón que: a) Fue detenida el 20 de octubre de 2019, en la ciudad de Tarija, pese que el Mandamiento de Aprehensión de 10 de septiembre de 2018, no determinaba facultades específicas conforme a los arts. 226, 227 y 229 del CPP, o habilitación de días y horas extraordinarias; además de ordenar que su ejecución sea realizada por cualquier funcionario público de la ciudad de Cochabamba; y, b) Las autoridades judiciales ahora accionadas, mediante Resolución de 22 de octubre de 2019, dispusieron su detención preventiva en el Penal de “San Sebastián” Mujeres de la indicada ciudad, pese que solicitó detención domiciliaria por tener a su cargo tres hijos menores de 2, 5 y 7 años de edad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- CONFIRMAR