SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
El régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas del presente Código
En mérito a lo anteriormente citado se tiene que todos los procesos sobre asistencia familiar que se encuentren en trámite o ya concluidos, y en ejecución, como ocurre en el presente caso, el procedimiento a aplicar, incluido el de reclamo de cualquier irregularidad, nulidad procesal e impugnación, es el previsto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Precisada la normativa aplicable al caso y delineado el objeto procesal de la presente acción de defensa que converge en que la Jueza ahora accionada aprobó una planilla de liquidación de asistencia familiar con un monto incorrecto sin considerar una serie de irregularidades en la tramitación del proceso “…notificaciones defectuosas, montos económicos MAGICOS…” (sic); y en consecuencia, de manera ilegal libró un mandamiento de apremio contra el accionante, por lo que se encuentra privado de libertad, pese a padecer de diabetes y necesita atención médica, razón por la cual corresponde efectuar la revisión de antecedentes que motivaron la presente acción tutelar.
Se tiene por providencia de 11 de junio de 2019, que la Jueza hoy accionada señaló que no se dio cumplimiento a la conminatoria de pago de 1 de diciembre de 2017 y al Auto Interlocutorio 222 de 13 de mayo de 2019, por lo que ordenó se libre mandamiento de apremio contra el accionante, hasta que cancele la suma de Bs38 400.- (Conclusión II.1.), haciéndose efectivo el 28 de igual mes y año (Conclusión II.2.); posteriormente, mediante memorial presentado el 3 de septiembre del mismo año, el accionante se apersonó ante la Jueza ahora accionada y puso en conocimiento que se encuentra privado de libertad, asimismo, observó una serie de irregularidades en la última planilla de liquidación presentada por la demandante -Lita Liliana Laura Soto- en el proceso de asistencia familiar, y solicitó se realice una nueva liquidación; mereciendo el decreto de 5 del señalado mes y año, disponiendo su traslado (Conclusión II.3.).
Finalmente, el 23 de septiembre de 2019 el accionante presentó a la Jueza hoy accionada una nueva planilla de liquidación actualizada y pidió sea aceptada, puesto que fue elaborada por un perito profesional basada en prueba documental; emitiéndose el decreto de 25 del indicado mes y año, disponiendo su traslado (Conclusión II.4.).
En ese contexto, se tiene que las denuncias efectuadas por el accionante, son por actuaciones y omisiones que se hubiesen suscitado en la tramitación del proceso por asistencia familiar y que dieron lugar a la emisión del mandamiento de apremio emitido y ejecutado en su contra, por lo que correspondían ser reclamadas a través de los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos ante la autoridad judicial competente, que a decir suyo son “…notificaciones defectuosas, montos económicos MAGICOS, basados en LIQUIDACION MAGICA, también existe Conminatoria y Mandamiento de Apremio con vicios de nulidad…” (sic [fs. 201]) ; es decir, debieron ser demandados en su oportunidad y conforme a procedimiento ante la autoridad competente, permitiéndole efectuar un examen sobre cualquier posible error o ilegalidad cometida, a objeto de realizar una previa revisión de los antecedentes y de la normativa aplicable al caso; y así, la autoridad judicial hoy accionada resuelva conforme a derecho las pretensiones u observaciones respecto a las notificaciones con la liquidación de asistencia familiar, sobre los montos y toda actuación procesal que consideraba incorrecta; siendo para ello, la aplicación idónea y eficaz del art. 415.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), que establece: “La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de (3) tres días”.
En ese marco, se tiene que los reclamos del accionante respecto a la actuación de la Jueza ahora accionada, quien -se alega- aprobó una planilla de liquidación de asistencia familiar con un monto incorrecto, sin considerar una serie de irregularidades en la tramitación del proceso, los cuales datan desde hace muchos años atrás; y a pesar de ello, libró un mandamiento de apremio en su contra de manera ilegal; todas estas son situaciones particulares que corresponden ser consideradas y resueltas dentro del proceso familiar de origen; y por ende, debieron ser puestas a conocimiento de la autoridad judicial hoy accionada, observando dicha planilla por las razones ahora expuestas, conforme a lo previsto por el art. 415.I del CFPF, o en su defecto, impugnar el acto procesal lesivo a sus derechos, planteando recurso de reposición contra esa determinación de acuerdo a los arts. 368 y 370 de citado Código; teniéndose de igual manera dentro del marco normativo especial la permisibilidad legal de activar el mecanismo de los incidentes previstos en el art. 255 y ss. del CFPF.
De esa manera, se concluye que las denuncias del accionante no fueron oportunamente exteriorizadas según la normativa que rige los procesos familiares y expuestas ante la autoridad competente, por lo que en consideración a esos razonamientos y de acuerdo al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual estableció que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no ser restituidos los derechos afectados a pesar de agotarse los mecanismos específicos. Consecuentemente, el accionante no debió acudir de manera directa a la vía constitucional en procura del restablecimiento de formalidades que no fueron denunciadas en la instancia ordinaria donde se conoce el proceso de asistencia familiar, dentro del cual supuestamente se generaron los errores o ilegalidades del debido proceso ahora denunciados, pues correspondía que estos sean objetados mediante los recursos intraprocesales idóneos para el efecto, determinados en la norma adjetiva familiar, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial competente los actos que hoy denuncia, ello, con la finalidad de lograr una efectiva revisión y un consecuente pronunciamiento, ya sea enmendando el procedimiento u obteniendo una explicación sobre su validez, toda vez que el accionante contaba con los medios recursivos y de impugnación ante las situaciones y actuaciones que derivaron en la emisión del mandamiento de apremio acusado de ilegal, sin que haya agotado los medios idóneos para el restablecimiento del debido proceso por asistencia familiar a partir de donde emergió dicho mandamiento.
Resuelta como se tiene la problemática planteada a través de esta acción tutelar, corresponde pronunciarse respecto a lo manifestado por el accionante en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, en la que señaló que el 23 de septiembre de 2019 presentó memorial de liquidación actualizada, el cual mereció un decreto disponiendo su traslado, mismo que fue notificado a las partes; pero, que aún no fue resuelto por la autoridad judicial hoy accionada; este hecho es nuevo y diferente a lo denunciado en la demanda de esta acción de libertad, el cual no fue puesto a conocimiento de la autoridad judicial accionada, puesto que no asistió a la indicada audiencia, motivo por el que no puede ser considerado por esta Sala Constitucional, caso contrario inplicaría dejarla en indefensión.
Finalmente, el accionante también denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y la salud; empero, de la revisión de antecedentes, se advierte que no presentó ningún elemento que demuestre la lesión alegada respecto a dichos derechos, limitándose a indicar que padece de la enfermedad de diabetes, por lo que esta Sala no puede analizar tal extremo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2. Análisis del caso concreto
- El régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas del presente Código
- REVOCAR