SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, en razón que los miembros de la Dirección Ejecutiva Nacional de la CTEUB ahora accionados no respondieron a su solicitud de acreditación como Secretario Ejecutivo General de la FTEUB, realizada a través de memoriales presentados el 19, 26 y 29 de agosto de 2019.
De la revisión de antecedentes, se tiene que después de desarrollarse las elecciones en el Magisterio Urbano de Beni para elegir al Directorio del Comité Ejecutivo de la FTEUB, se procedió a acreditar a los miembros del frente ganador; sin embargo, el accionante no fue acreditado como dirigente de dicho Magisterio Urbano; por lo que mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2019, dirigido a los miembros de la Dirección Ejecutiva Nacional de la CTEUB hoy accionados, solicitó se proceda a su acreditación como Secretario Ejecutivo General de la FTEUB (Conclusión II.1.). Al no recibir ninguna respuesta, reiteró esa solicitud a través de los memoriales de 26 y 29 del mismo mes y año (Conclusiones II.2. y II.3.), sin resultados favorables, pues tampoco obtuvo respuesta a sus pedidos.
Ahora bien, con relación a la problemática expuesta en la presente acción tutelar relacionada con el derecho de petición, el entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional señala que entre los contenidos que hacen al núcleo esencial del derecho de petición, que puede ser ejercido de manera individual o colectiva, verbal o escrita, se encuentra el derecho a la obtención de una respuesta formal y fundamentada que resuelva el fondo de lo solicitado, la cual debe ser pronunciada de manera pronta y oportuna, ya sea en sentido positivo o negativo, y ser debidamente notificada al interesado; ya que de no obrarse de esa manera en la respuesta que se otorgue, se tendrá por lesionado ese derecho.
Bajo ese contexto, del análisis de antecedentes efectuado precedentemente se advierte que la petición efectuada por el accionante mediante memorial de 19 de agosto de 2019, reiterada a través de los memoriales de 26 y 29 de igual mes y año, por la cual pretende lograr su acreditación como Secretario Ejecutivo General de la FTEUB, no fue considerada por los miembros de la Dirección Ejecutiva Nacional de la CTEUB hoy accionados, quienes hasta la interposición de esta acción de defensa no otorgaron una respuesta formal, pronta y oportuna a esa solicitud, ya sea de forma positiva o negativa.
En definitiva, y al ser evidente la falta de respuesta a la solicitud realizada por el accionante, resulta cierta la denuncia expuesta en la presente acción de amparo constitucional, comprobándose la lesión del derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, en su contenido del derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva el fondo de lo pedido; motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- obtención de respuesta formal y pronta
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13