SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2020-S3
Fecha: 27-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión centra su planteamiento en una presunta errónea e incorrecta revisión de todo el cuadernillo de investigaciones que supuestamente habría realizado el Fiscal Departamental de Santa Cruz
hoy accionado a tiempo de emitir la Resolución Fiscal Departamental
OR-1132/19 de 2 de octubre, sustentando con ello la revocatoria del rechazo de denuncia dispuesta a favor del peticionante de tutela, lo que a criterio de este último derivaría en un indebido procesamiento e ilegal persecución.
Al respecto, y considerando el Fundamento Jurídico III.1, resulta necesario referirnos a la procedencia de la acción de libertad cuando se denuncia vulneraciones al procesamiento indebido, como sucede en el presente caso; consecuentemente, de acuerdo al criterio jurisprudencial descrito, se establece que la misma debe ser conocida y resuelta vía acción de amparo constitucional, previa superación de su naturaleza subsidiaria conforme el art. 129.I de la CPE, a menos que se demuestre que dichas lesiones afectaron o afectan directamente el derecho a la libertad física o libertad de locomoción por operar como la causa directa de su restricción, situación en la cual es posible su tutela a través de la acción de libertad al constituirse la denuncia del procesamiento indebido como la causa directa -se reitera- que hubiese dado origen a la restricción del derecho a la libertad, debiendo considerarse; asimismo, y de forma concurrente si existió un estado absoluto de indefensión, estableciéndose ambos aspectos como requisitos necesarios para proteger dicho derecho a través de esta acción de defensa.
Efectuada esa precisión, corresponde señalar que en el caso en análisis la problemática denunciada no guarda relación directa con el derecho a la libertad del accionante; toda vez que, el extremo reclamado y que origina la interposición de la acción, converge en la emisión de la Resolución de revocatoria del rechazo de denuncia, con base -como alega el impetrante de tutela- a una incorrecta revisión del cuadernillo de investigaciones, reclamo y cuestionamiento del cual no se advierte una vinculación con el referido para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso al tratarse la Resolución Fiscal, hoy cuestionada, en un actuado dentro del despliegue procesal del caso penal seguido contra el peticionante de tutela, pero que no evidencia ninguna disposición ni determinación vinculada a libertad, y al contrario de ello se tiene que el accionante a tiempo de la interposición de la presente acción de defensa -conforme se comprende del contenido de la demanda-, se encuentra gozando de este derecho fundamental en forma irrestricta, tal como lo reconoce cuando afirma que se encontraría “…fuera de la ciudad…” (sic) y hubiere sido citado para prestar su declaración informativa dentro la denuncia penal referida.
A lo anterior se suma además que, es evidente que el impetrante de tutela se encuentra sometido a un proceso penal en curso y, el hecho de emitirse una Resolución de revocatoria de rechazo de denuncia y emergente de ello, la disposición de que dicha investigación continúe con una eventual aplicación del régimen de medidas cautelares de carácter personal, tampoco puede asumirse como amenaza del derecho a la libertad, pues el hecho de seguir una investigación contra una persona y asumirse actuaciones procesales dentro del referido despliegue investigativo como jurisdiccional, no implica automáticamente dicha amenaza, sino que ello emergerá del contenido y seguimiento del debido proceso vinculado a cada actuado procesal, a su naturaleza, alcance y efectos; por consiguiente, por todo lo anteriormente señalado, se tiene que el primer requisito para que el procesamiento indebido sea tutelado a través de esta acción de defensa no concurre en el presente caso, al no estar el reclamo constitucional vinculado a la libertad, y menos aún se evidencia que el peticionante de tutela se encuentre restringido de dicho derecho, ni existe una amenaza de ello por la cuestionada actuación del Fiscal Departamental hoy accionado.
Con relación al estado absoluto de indefensión, cabe manifestar que en el presente caso tampoco se evidencia su confluencia, por cuanto a partir de lo referido por el accionante, se tiene que este se encontraba en conocimiento de la denuncia penal que origina el proceso penal y que pretende ampliarse a su persona, siendo; además, notificado el 2 de diciembre de 2019, con la Resolución ahora impugnada, lo que evidencia que se encuentra participando dentro del proceso penal de origen, y en el cual puede hacer uso de los mecanismos intraprocesales establecidos en la norma a objeto de ejercer su derecho a la defensa, sin que se advierta que el mismo hubiese sido restringido o limitado de alguna forma; por lo que, tampoco se tiene por concurrente el segundo presupuesto.
En este sentido, y de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, se concluye que al no ajustarse la acción constitucional interpuesta al ámbito de protección y tutela que brinda la acción de libertad cuando se denuncia presuntas irregularidades del debido proceso, no procede la presente acción tutelar, debiendo en su caso el impetrante de tutela agotar las vías intraprocesales a objeto de su pretensión, y en su caso
-agotada la vía ordinaria-, acudir ante este Tribunal a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para demandar el presunto indebido proceso no vinculado a la libertad; razones por las cuales se determina denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente
- la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás
- CONFIRMAR