VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0182/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
III. CONCLUSIÓN
En virtud a lo desarrollado precedentemente y de acuerdo a los argumentos expuestos, en el caso concreto, no era posible ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada en razón a que la aparente lesión de derechos materializada a través de la supuesta ilegal aprehensión de la impetrante de tutela emerge de la presunta comisión de un hecho delictivo y se encuentra vinculado con el desarrollo de una investigación criminal; por lo que, conforme se tiene explicado, es el juez de instrucción penal quien tiene la atribución de ejercer el control jurisdiccional de los actos investigativos desarrollados por la Policía Boliviana o el Ministerio Público, desde la primera etapa procesal incluso en sede policial; razón por la que, correspondía que la solicitante de tutela previo a la interposición de la acción de libertad denuncie la supuesta lesión de derechos emergente de su aprehensión ante la autoridad de control jurisdiccional de turno en caso de no existir aviso del inicio de la investigación, dado que la privación de libertad de la accionante se encuentra vinculada con la comisión de un hecho criminal, a objeto que esta defina en el marco de sus atribuciones como contralor de los actos investigativos la legalidad o ilegalidad de la aprehensión de la peticionante de tutela, no siendo posible que la jurisdicción constitucional supla la labor que le corresponde a la justicia ordinaria ejerciendo el control de la legalidad de la aprehensión denunciada sin que esta haya sido previamente compulsada por la autoridad competente.
- I.1. Síntesis del contenido de la acción
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- se puede advertir dos supuestos que podrían presentarse en casos de denuncia de aprehensión ilegal tanto por funcionarios policiales como por parte del Ministerio Público: una primera se constituye cuando los actos denunciados de vulneratorios al derecho a la libertad, se encuentren vinculados con la investigación de una supuesta comisión de un hecho criminal, es decir que ante la existencia de una denuncia, querella o acción directa por una supuesta comisión de un delito, y aun no exista comunicación al Juez contralor de garantías constitucionales sobre el inicio de investigación, y como consecuencia no se tiene determinado un Juez de Instrucción Penal del caso, entonces corresponderá que los supuestos actos lesivos a derechos del denunciado, sean previamente puestos a conocimiento del Juez cautelar de turno, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, en razón a que ningún acto de investigación criminal puede desarrollarse sin control jurisdiccional, por tanto en estos casos concurre la excepcional subsidiariedad en acción de libertad
- III. CONCLUSIÓN