VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0182/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
se puede advertir dos supuestos que podrían presentarse en casos de denuncia de aprehensión ilegal tanto por funcionarios policiales como por parte del Ministerio Público: una primera se constituye cuando los actos denunciados de vulneratorios al derecho a la libertad, se encuentren vinculados con la investigación de una supuesta comisión de un hecho criminal, es decir que ante la existencia de una denuncia, querella o acción directa por una supuesta comisión de un delito, y aun no exista comunicación al Juez contralor de garantías constitucionales sobre el inicio de investigación, y como consecuencia no se tiene determinado un Juez de Instrucción Penal del caso, entonces corresponderá que los supuestos actos lesivos a derechos del denunciado, sean previamente puestos a conocimiento del Juez cautelar de turno, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, en razón a que ningún acto de investigación criminal puede desarrollarse sin control jurisdiccional, por tanto en estos casos concurre la excepcional subsidiariedad en acción de libertad
De la Sentencia Constitucional Plurinacional modulatoria citada, se puede advertir dos supuestos que podrían presentarse en casos de denuncia de aprehensión ilegal tanto por funcionarios policiales como por parte del Ministerio Público: una primera se constituye cuando los actos denunciados de vulneratorios al derecho a la libertad, se encuentren vinculados con la investigación de una supuesta comisión de un hecho criminal, es decir que ante la existencia de una denuncia, querella o acción directa por una supuesta comisión de un delito, y aun no exista comunicación al Juez contralor de garantías constitucionales sobre el inicio de investigación, y como consecuencia no se tiene determinado un Juez de Instrucción Penal del caso, entonces corresponderá que los supuestos actos lesivos a derechos del denunciado, sean previamente puestos a conocimiento del Juez cautelar de turno, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, en razón a que ningún acto de investigación criminal puede desarrollarse sin control jurisdiccional, por tanto en estos casos concurre la excepcional subsidiariedad en acción de libertad…”» (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original); entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0439/2018-S3 de 19 de julio; 0101/2019-S3 de 15 de marzo; entre otras.
En efecto, siendo que el control jurisdiccional de la investigación está a cargo de los jueces de instrucción penal, el mismo debe ser materializado en el marco de lo establecido en el segundo párrafo del art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que señala “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito”, norma que guarda relación con lo determinado en el art. 279 del citado Código al indicar que “(Control jurisdiccional). La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”, preceptos legales que denotan que la competencia del ejercicio del control jurisdiccional incumbe exclusivamente a los jueces desde el primer acto del proceso y ante la inexistencia del aviso de inicio de la investigación, la denuncia de lesión de derechos puede ser formalizada ante el Juez de Instrucción Penal de turno; atribución que emerge de lo establecido en la legislación, misma no puede ser suplida por la vía constitucional; por lo que, no es posible pretender que este Tribunal asuma el rol de juez contralor de los actos investigativos al tenerse presente que la Ley Adjetiva Penal y el entendimiento jurisprudencial antes citado establecen claramente que la autoridad judicial que puede ejercer con prontitud y competencia el control jurisdiccional es el juez de instrucción desde el primer acto del proceso, lo contrario significaría aceptar la existencia de actos investigativos -aun sean estos iniciales- sin control jurisdiccional, y pretender en tal mérito que la justicia constitucional supla la tarea encomendada justamente al juez contralor de garantías constitucionales en la etapa preparatoria, desnaturalizando la finalidad de toda norma procesal garantizadora de la igualdad de las partes de obligatoria observancia por ser fundamento del orden público.
- I.1. Síntesis del contenido de la acción
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- se puede advertir dos supuestos que podrían presentarse en casos de denuncia de aprehensión ilegal tanto por funcionarios policiales como por parte del Ministerio Público: una primera se constituye cuando los actos denunciados de vulneratorios al derecho a la libertad, se encuentren vinculados con la investigación de una supuesta comisión de un hecho criminal, es decir que ante la existencia de una denuncia, querella o acción directa por una supuesta comisión de un delito, y aun no exista comunicación al Juez contralor de garantías constitucionales sobre el inicio de investigación, y como consecuencia no se tiene determinado un Juez de Instrucción Penal del caso, entonces corresponderá que los supuestos actos lesivos a derechos del denunciado, sean previamente puestos a conocimiento del Juez cautelar de turno, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, en razón a que ningún acto de investigación criminal puede desarrollarse sin control jurisdiccional, por tanto en estos casos concurre la excepcional subsidiariedad en acción de libertad
- III. CONCLUSIÓN