0277/2020-S

i)

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso; toda vez que, desde la comunicación de inicio de investigación transcurrieron ciento cincuenta días de la etapa preliminar; sin embargo, el Fiscal de Materia –demandado- no dio cumplimiento a la conminatoria emitida por el Juez de control jurisdiccional respecto a la emisión de requerimiento conclusivo establecido en el art. 300 del CPP; por lo que, solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: i) Se ordene al Ministerio Público en el día emita la respectiva Resolución; ii) Se remita antecedentes a la Fiscalía; y, iii) Se remita antecedentes al Fiscal Departamental de La Paz para que se efectué proceso administrativo.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ii) Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.