0277/2020-S

III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela acude a la presente acción tutelar, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de hurto, transcurrieron ciento cincuenta días desde la comunicación del inicio de investigación y que el Fiscal demandado incurrió en incumplimiento de deberes debido a que no dio cumplimiento a los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, respecto a la etapa preliminar de la investigación; además que, no dio cumplimiento a la conminatoria emitida por el Juez de control jurisdiccional respecto a la presentación de requerimiento conclusivo establecido en el art. 300 de la citada norma legal, vulnerando el debido proceso; por lo que, considera estar ilegalmente perseguido.

Identificado el acto lesivo, y en virtud a los antecedentes a los que tuvo acceso directo la Jueza de garantías, esta Sala tiene como verosímiles los hechos señalados por ese Tribunal, habida cuenta que, en virtud al principio de inmediación que rige a las acciones de defensa, la labor realizada por la referida jueza es el resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso y de las circunstancias personales de las partes, advertidas en la audiencia de la acción de libertad; por cuanto, la citada autoridad estuvo en contacto directo con las partes procesales y las pruebas que fueron aportadas en la audiencia; además, sobre la base de los principios informadores de buena fe y veracidad de los hechos que rigen la función pública, se debe presumir la veracidad de las conclusiones a las que arribó la misma.

Con la aclaración precedentemente realizada, se tiene que el 6 de junio de 2019, el Ministerio Público comunicó al Juez de control Jurisdiccional el inicio de investigación contra Virginia Callancho Mamani -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de hurto; posteriormente, el 17 de igual mes y año, la autoridad demandada, solicitó la ampliación de la investigación preliminar que fue providenciada el 9 de agosto del mismo año concediendo cuarenta días para la investigación; asimismo, la impetrante solicitó control jurisdiccional que fue decretado por el Juez de la causa señalando que debe “estarse” a la providencia de 9 de agosto de 2019; el 8 de noviembre del indicado año, el Juez de control jurisdiccional conminó al Ministerio Público para que emita el respectivo requerimiento conclusivo de la investigación, a lo que la autoridad demandada emitió la Resolución de Rechazo 248/2019 de 15 de noviembre.

Conforme se desarrolló en el Fundamento jurídico III.1 del presente fallo, la jurisprudencia constitucional establece que, los actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales- durante la investigación, deben ser previamente denunciados ante el juez de instrucción penal, quien es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa; no correspondiendo la activación directa de la acción de libertad, la cual deviene en improcedente por subsidiariedad excepcional.

Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso que se examina; puesto que, conforme manifestó la propia accionante que el proceso seguido en su contra se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; pues es ante dicha autoridad que debió acudir interponiendo las acciones pertinentes que establece el Código de Procedimiento Penal, a efecto de que se repare sus derechos supuestamente vulnerados y no activar directamente la jurisdicción constitucional; consiguientemente, al no haber agotado la vía ordinaria a través del mecanismo intraprocesal que tiene a su alcance, la presente acción de libertad resulta improcedente por subsidiariedad excepcional, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela sin examinar el fondo de la denuncia.