1)
Los peticionantes de tutela, por intermedio de su abogada, se ratificaron in extenso en su memorial de acción de libertad, y ampliaron sus fundamentos señalando: 1) Que conforme al Decreto Presidencial 3519 De Amnistía, Indulto Parcial e Indulto Total así como la jurisprudencia establecida en la SCP 391/2019 –S4 se ha establecido un plazo razonable de 24 horas para que el Juez de ejecución evalúe tres aspectos: i) Las posibilidades de acceder al indulto; ii) Que no se encuentren dentro de las exclusiones del indulto; iii) que hayan cumplido con los requisitos; y iv) Que hayan cumplido con los parámetros para acceder al indulto; que verificados estos requisitos el Juez de Ejecución Penal debía tan solo homologar o rechazar y lejos de hacerlo señaló audiencia para considerar la falta de pago de los días multa para el 20 de noviembre de 2019 a horas 18:00, cuando su plazo para resolver (homologar o rechazar) eran las 10:20 del mismo día. 2) Que el referido Decreto Presidencial 3756 de 3 de abril de 2018, establece que la concesión del beneficio de indulto alcanza a los días multa por lo que al resolver de ese modo la Juez de Ejecución penal Primero de la Capital del departamento de Pando se desmarcó de la norma; y 3) Alegó también que son personas que forman parte de grupos vulnerables, es decir un joven de veintitrés años y su persona, una mujer que tiene un bebe recién nacido, motivo por el cual se les ha beneficiado con el indulto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; 2) La acción libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro su ámbito de protección; 3) Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y, 4) Análisis del caso concreto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- preventivo
- Fragmento 14
- III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- “d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
