denegó
El Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 47 a 49, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los cuadernos procesales de ambos privados, se puede evidenciar que efectivamente en ambos casos la resolución del indulto fue remitida por el Director deL Centro Penitenciario Villa Busch en fecha 19 del mismo mes a horas 10:18 y 10:20 respectivamente, no existiendo en ambos casos el cargo de recepción en el juzgado de Ejecución Penal, cursando solamente un cargo de ingreso a despacho del Juez en fecha 20 de igual mes a horas 9.30; 2) Si bien la SCP 391/2019-S4 presentada como prueba de la obligatoriedad existente de resolver el trámite en el plazo de veinticuatro horas, analizada la misma no tiene vinculatoriedad con el caso por no ser análogo y al tratarse de un recurso planteado contra autoridad administrativa, quien no resolvió un trámite de amnistía pese a la conminatoria existente de las autoridades jurisdiccionales, realizando dilaciones indebidas en el trámite por más de trece días, aspecto que no se asemeja al caso ni tampoco establece el plazo de veinticuatro horas referidas; 3) Es evidente que el Decreto Presidencial vigente 3756 que concede el indulto, no establece un plazo para que la autoridad jurisdiccional pueda resolver la homologación del indulto como lo hacía el Decreto de indulto anterior – 3519 de 3 de abril de 2018, no es menos evidente que existe una obligación de la autoridad judicial de actuar bajo los principios de prioridad, favorabilidad y celeridad, de resolver en el plazo más breve posible, computable a partir de su recepción; 4) Si bien es evidente que se ha demostrado que ambos trámites han ingresado a plataforma en fecha 19 de noviembre de 2019 a las 10:20 no se ha demostrado la fecha y hora de remisión al juzgado de ejecución, toda vez que no se puede pretender computar un plazo desde la presentación ante plataforma ya que se trata de una unidad administrativa sobre la cual la autoridad jurisdiccional no tiene tuición no existiendo cargo de recepción en el juzgado, corresponde considerar únicamente el cargo existente de ingreso a despacho judicial, la cual data de 20 de igual mes a horas 9:30 habiéndose resuelto la solicitud con su homologación el mismo día a horas 18:34 conforme se evidencia por el reporte del sistema presentado por la autoridad accionada, el mismo que no fue refutado por la parte accionante, es decir se puede establecer que la mencionada autoridad que resolvió el trámite en poco más de 9 horas de su recepción; y 5) Si bien se señaló de manera indebida, audiencia de consideración del pago de días multa, en dicha audiencia ante la ausencia de las partes se homologó la resolución de indulto corrigiendo su posición inicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- preventivo
- Fragmento 14
- III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- “d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
