III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denuncian que se vulneró su derecho “a recobrar la libertad”; por parte de la Jueza de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Pando; en mérito a que, luego de recibir el trámite de indulto concedido a su favor por la Dirección de Régimen Penitenciario, el 19 de noviembre de 2019, hasta la fecha de interposición de esta acción -20 del mismo mes y año- no procedió a su homologación.
Según sale del acta de audiencia desglosada en la conclusión II.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, el tribunal de garantías ha verificado que en ambos casos la resolución del indulto fue remitida por el director de Régimen Penitenciario ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, en fecha 19 de noviembre de 2019 a horas 10:18 y 10:20 respectivamente, sin embargo no existe constancia de cuando se han remitido los trámites al Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, esto en mérito a que no consta sello de recepción del trámite ante el mismo, existiendo tan solamente cargo de ingreso a despacho de 20 de igual mes y año, y la consiguiente Resolución de homologación del indulto de la misma fecha (Conclusión II.2).
Ahora bien, los impetrantes de tutela refieren que en el mes de octubre de 2019 cumplieron por su parte con la presentación de los requisitos y las carpetas para la concesión del indulto total en vigencia del Decreto Presidencial 3756 ante Régimen Penitenciario, cumplidos los trámites pertinentes, el señalado indulto les fue concedido, emitiéndose la correspondiente resolución, misma que fue remitida ante la dirección de Régimen Penitenciario el 18 de noviembre de 2019. Una vez en conocimiento de la resolución de indulto, la dirección de Régimen Penitenciario remitió dicha resolución ante el Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el 19 de idéntico mes y año a efectos de que se homologue dicho indulto y se dispongan los mandamientos de libertad correspondientes.
Asimismo afirman, que la Jueza de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Pando -ahora demandada- debió emitir resolución de Homologación y el consiguiente mandamiento de libertad en el plazo de 24 horas, término que no cumplió hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad-20 de noviembre de 2019- vulnerando su derecho a la libertad.
De los antecedentes conocidos y descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que: en ambos casos la resolución de indulto fue remitida por el director de Régimen Penitenciario ante el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el 19 de noviembre de 2019, no existiendo en ninguno de los casos el cargo de recepción en el Juzgado de Ejecución Penal, cursando solamente un cargo de ingreso a despacho del Juez el 20 del mismo mes a horas 9.30. Por lo que no se tiene constancia documental del tiempo de duración del trámite; sin embargo, existe una clara coincidencia entre lo informado por la autoridad demandada y lo aseverado por el peticionante de tutela (Conclusión II.2). Constando en consecuencia que dichos memoriales merecieron resolución de homologación, que tiene data del 20 de noviembre de 2019 conforme se evidencia por el reporte del sistema presentado por la autoridad accionada, lo cual no fue refutado por la parte accionante, es decir se puede establecer que la autoridad demandada resolvió el trámite dentro de un plazo razonable, sumado a ello debemos considerar el hecho de que para la presentación de la acción de libertad que ahora nos ocupa los impetrantes de tutela no aguardaron la conclusión del plazo que ellos mismos alegan como incumplido.
De los antecedentes que informan el presente proceso, se advierte que la autoridad demandada no ha vulnerado derecho alguno, pues ha emitido resolución de homologación dentro de las 24 horas que reclama el peticionante de tutela, sumado a ello y no menos importante es que el decreto Presidencial 3756 que tiene por objeto conceder amnistía e indulto por razones humanitarias y regular su procedimiento no le otorga plazo a la autoridad jurisdiccional para emitir resolución como sucede en el caso de autoridad administrativa de Régimen Penitenciario a quien le concede el plazo de 3 días, tal cual sale del Art.11 de la señalada norma; que de manera taxativa estipula “La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, una vez recibida la carpeta de solicitud, con el visto bueno del Director General de Régimen Penitenciario, dentro del plazo de tres (3) días hábiles remitirá al Juzgado de Ejecución Penal competente, para la homologación de la Resolución Administrativa de Indulto”; y que contrariamente a lo denunciado la autoridad jurisdiccional actuó de manera pronta, oportuna y emitió resolución dentro de plazo razonable.
En este sentido, la conducta asumida por la autoridad demandada, no resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.l de la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; como son el 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3 inc. c) del PIDCP, en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; por lo expuesto, pertenece denegar la tutela solicitada y no corresponde la aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad de las personas, cosa que no sucede en éste caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- preventivo
- Fragmento 14
- III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- “d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
