PLURINACIONAL 0260/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0260/2020-S1

Fecha: 05-Ago-2020

III.2.   Análisis del caso concreto

Los accionantes, denuncian que se vulneró su derecho “a recobrar la libertad”; por parte de la Jueza de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Pando; en mérito a que, luego de recibir el trámite de indulto concedido a su favor por la Dirección de  Régimen Penitenciario, el 19 de noviembre de 2019, hasta la fecha de interposición de esta acción -20 del mismo mes y año- no procedió a su homologación.

Según sale del acta de audiencia desglosada en la conclusión II.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, el tribunal de garantías ha verificado que en ambos casos la resolución del indulto fue remitida por el director de Régimen Penitenciario ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, en fecha 19 de noviembre de 2019 a horas 10:18 y 10:20 respectivamente, sin embargo no existe constancia de cuando se han remitido los trámites al Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, esto en mérito a que no consta sello de recepción del trámite ante el mismo, existiendo tan solamente cargo de ingreso a despacho de 20 de igual mes y año, y la consiguiente Resolución de homologación del indulto de la misma fecha (Conclusión II.2).

Ahora bien, los impetrantes de tutela refieren que en el mes de octubre de 2019  cumplieron por su parte con la presentación de los requisitos y las carpetas para la concesión del indulto total en vigencia del Decreto Presidencial 3756 ante Régimen Penitenciario, cumplidos los trámites pertinentes, el señalado indulto les fue concedido, emitiéndose la correspondiente resolución, misma que fue remitida ante la dirección  de Régimen Penitenciario el 18 de noviembre de 2019. Una vez en conocimiento de la resolución de indulto, la dirección de Régimen Penitenciario remitió dicha resolución ante el Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el 19 de idéntico mes y año a efectos de que se homologue dicho indulto y se dispongan los mandamientos de libertad correspondientes.

Asimismo afirman, que la Jueza de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Pando -ahora demandada- debió emitir resolución de Homologación y el consiguiente mandamiento de libertad en el plazo de 24 horas, término que no cumplió hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad-20 de noviembre de 2019- vulnerando su derecho a la libertad.

De los antecedentes conocidos y descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que: en ambos casos la resolución de indulto fue remitida por el director de Régimen Penitenciario ante el Tribunal Departamental de Justicia de Pando,             el 19 de noviembre de 2019, no existiendo en ninguno de los casos el cargo de recepción en el Juzgado de Ejecución Penal, cursando solamente un cargo de ingreso a despacho del Juez el 20 del mismo mes a horas 9.30. Por lo que no se tiene constancia documental del tiempo de duración del trámite; sin embargo, existe una clara coincidencia entre lo informado por la autoridad demandada y lo aseverado por el peticionante de tutela (Conclusión II.2). Constando en consecuencia que dichos memoriales merecieron resolución de homologación, que tiene data del 20 de noviembre de 2019 conforme se evidencia por el reporte del sistema presentado por la autoridad accionada, lo cual no fue refutado por la parte accionante, es decir se puede establecer que la autoridad demandada resolvió el trámite dentro de un plazo razonable, sumado a ello debemos considerar el hecho de que para la presentación de la acción de libertad que ahora nos ocupa los impetrantes de tutela no aguardaron la conclusión del plazo que ellos mismos alegan como incumplido.

De los antecedentes que informan el presente proceso,  se advierte que la autoridad demandada no ha vulnerado derecho alguno, pues ha emitido resolución de homologación dentro de las 24 horas que reclama el peticionante de tutela, sumado a ello y no menos importante es que el decreto Presidencial 3756 que tiene por objeto conceder amnistía e indulto por razones humanitarias y regular su procedimiento  no le otorga plazo a la autoridad jurisdiccional para emitir resolución como sucede en el caso de autoridad administrativa de Régimen Penitenciario a quien le concede el plazo de 3 días, tal cual sale del Art.11 de la señalada norma; que de manera taxativa estipula “La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, una vez recibida la carpeta de solicitud, con el visto bueno del Director General de Régimen Penitenciario, dentro del plazo de tres (3) días hábiles remitirá al Juzgado de Ejecución Penal competente, para la homologación de la Resolución Administrativa de Indulto”; y que contrariamente a lo denunciado la autoridad jurisdiccional actuó de manera pronta, oportuna y emitió resolución dentro de plazo razonable.

En este sentido, la conducta asumida por la autoridad demandada, no resulta contraria al principio de celeridad previsto en los                                  arts. 178 y 180.l de la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; como son el 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,         14.3 inc. c) del PIDCP, en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; por lo expuesto, pertenece denegar la tutela solicitada y no corresponde la aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad de las personas, cosa que no sucede en éste caso.