SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2020-S1

Fecha: 03-Ago-2020

denegó

El Juez del Tribunal de Sentencia de Challapata en suplencia legal del Juez Público y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Caracollo ambos del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2019 de 9 de noviembre, cursante de fs. 27 a 28, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Cursa Resolución fundamentada de aprehensión por el delito de violación, expedida conforme al art. 226 del CPP y la orden de aprehensión; 2) Al reverso de la orden de aprehensión se tiene la correspondiente diligencia, tomando en cuenta que el delito perseguido es de acción pública, con una penalidad de quince a veinte años; por lo que, se infiere haberse cumplido a cabalidad con el procedimiento; 3) Según requerimiento de 8 de noviembre de 2019 a horas 14:45, se comunica legalmente al peticionante de tutela a efectos de tomar su declaración informativa, notificándosele y firmando de manera personal; 4) En audiencia de la fecha, se puso en conocimiento de este Tribunal la declaración informativa del ahora accionante, donde se le hizo conocer el delito que se le investiga, sus derechos fundamentales, en presencia de su abogado y dentro de plazo legal; por lo que, los actos han sido llevados en estricta observancia del Código de Procedimiento Penal; 5) “…respecto al alegato del acusado…” (sic), que no se le hubiera entregado ningún mandamiento a momento de su aprehensión (que sería una observación de carácter formal), concurren argumentos más fuertes a favor de la dignidad de la víctima, tratándose de un delito de violación, su calidad de mujer y su estado de vulnerabilidad; por lo que, constitucionalmente, todo procedimiento tiene dos fines: i) La materialización del derecho penal;      ii) La averiguación de la “verdad material”, por la que los operadores de justicia, deben hacer prevalecer los derechos sustantivos por encima de meras formas procesales; y, 6) Considerando el garantismo procesal, los mecanismos de defensa, deben ser claros, precisos y pertinentes, si bien existe una infracción a la norma procesal, no se justifica la afectación, ya que el mismo impetrante de tutela afirma haber prestado su declaración informativa en presencia de su abogado, con lo que convalida su aparente indebida aprehensión, de donde se infiere no haberse vulnerado derecho fundamental alguno del peticionante de tutela.