SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2020-S1

Fecha: 03-Ago-2020

dio a conocer a la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro, el inicio de la investigación

  En ese marco y conforme a la jurisprudencia descrita precedentemente, de la documentación que informa los antecedentes y de las conclusiones realizadas, se tiene que, dentro del proceso penal seguido a denuncia de Lizeth Adriana Choque Callizaya, contra el ahora peticionante de tutela y otro, por la presunta comisión del delito de violación, el representante del Ministerio Público, ahora demandado, dio a conocer a la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro, el inicio de la investigación en fecha 12 de julio de 2019 (Conclusión II.1), teniéndose a partir de este actuado, la convicción plena de que existía una autoridad de control jurisdiccional, a cargo de la investigación, conforme prevé el art. 54.1 del CPP, quien en uso de sus facultades y ejercicio de su competencia, asumió la función de conocer y sustanciar todo reclamo concerniente a la posible vulneración de derechos y garantías fundamentales por parte de la autoridad Fiscal y/o los funcionarios policiales.

De ahí que, en fecha 30 de julio de 2019, el Fiscal demandado, a solicitud de la investigadora asignada al caso, expidió orden de aprehensión en contra del impetrante de tutela, a efectos de que preste su declaración informativa, máxime si se considera que la presunta víctima lo había reconocido como autor del delito endilgado (Conclusión II.2).

En fecha 7 de noviembre de 2019, se dio cumplimiento a la referida orden de aprehensión, trasladándose al ahora accionante hasta dependencias del Ministerio Público en la localidad de Caracollo; y, posteriormente, mediante Requerimiento Fiscal de 8 de noviembre de 2019, se señaló audiencia de declaración informativa, la cual se llevó a cabo al día siguiente de su aprehensión, haciéndose constar en el informe policial, la entrega de una copia de la mencionada orden de aprehensión al impetrante de tutela (Conclusiones II.3 y II.4).

Dentro de ese contexto, debe quedar establecido, que conforme se extrae de la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad excepcional, como criterio aplicable a las acciones de libertad, presupone el agotamiento previo de los medios idóneos para reparar de manera eficaz el derecho a la libertad; vale decir, que si existe una instancia o procedimiento previsto e instituido por ley, el impetrante de tutela debe acudir a ese mecanismo previamente; de ahí que conforme a sistematizado la jurisprudencia constitucional citada, en la etapa preparatoria del proceso penal, será el Juez o la Jueza de Instrucción Penal, la autoridad llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Bajo ese criterio jurisprudencial, el ahora peticionante de tutela, ante la existencia de alguna queja o reclamo acerca de la posible vulneración de sus derechos, debió dar a conocer esta situación al contralor de garantías jurisdiccionales; o sea, a la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro, quien en uso de sus atribuciones está facultada para sanear los actuados procesales que involucren conculcación de derechos y garantías.  

Por ello, la acción de libertad ahora presentada se encuentra sujeta a la subsidiariedad excepcional; vale decir, en caso de que existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; de lo contrario, existe el serio riesgo de provocar una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional; toda vez que, este Tribunal no puede asumir funciones que atingen a la vía ordinaria, cuando existen instancias llamadas por ley para hacerlo.

En ese orden de ideas, corresponde establecer el momento procesal dentro del cual se encuentra inmerso el caso en análisis, que conforme se desprende de obrados, al existir el inicio de investigaciones policiales y actuados que se llevaron adelante con conocimiento de la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro, configuran la primera fase de la etapa preparatoria; es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, cuyo inicio se opera con la denuncia o querella, de acuerdo a lo previsto por el art. 284 y siguientes del CPP.

En ese lineamiento, debe tenerse presente que la finalidad de la etapa preparatoria, es la preparación del juicio oral y público; así lo dispone el art. 277 del CPP; y, en ese contexto, tanto la parte acusadora como el imputado, deben producir los elementos probatorios suficientes a ese fin, estando sujetos al control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal, que, conforme establece el art. 54 del citado Código, es competente para: “1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código; y, 2. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria (…)”; regulación aplicable al caso en análisis, si se toma en cuenta que el control jurisdiccional ejercido por el Juez de Instrucción Penal, recae, tanto en la labor efectuada por el representante del Ministerio Público, como por los funcionarios policiales, conforme establece el art. 279 del mencionado Código.

Por lo manifestado, el accionante debió haber acudido directamente ante la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro, quien se encontraba facultada en la labor de conocer y resolver cualquier posible vulneración de sus derechos y garantías dentro del proceso penal seguido en su contra; es decir, debió haber agotado la instancia jurisdiccional ordinaria; por lo que, al no haber actuado así y contrariamente interpuesto de manera directa la presente acción constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada por subsidiariedad, dejándose constancia de que no se ingresa al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.