SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2020-S1

Fecha: 07-Ago-2020

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia que el Juez demandado vulneró su derecho a la libertad y el principio de celeridad, toda vez que el 14 de noviembre de 2019, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, sin que hasta la  interposición de la acción de libertad haya sido respondida debido a que indicaron que el expediente se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, siendo que dicha instancia devolvió el expediente al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Porvenir del departamento de Pando, el 18 del mismo mes y año mediante una empresa de Courier que fue recepcionado el 20 de noviembre de 2019.

De los antecedentes y lo expuesto en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el peticionante de tutela  presentó solicitud de cesación de su detención preventiva el 14 de noviembre de 2019, mismo que no habría obtenido respuesta hasta la fecha de interposición de la esta acción de defensa.

Al respecto, se evidencia que por oficio Cite S.P.A. 513/2019 de 18 de noviembre de 2019, German Miranda Guerrero, Vocal de Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, procedió a la devolución del expediente del caso al Juez de Porvenir, remitida a dicha Sala en grado de apelación incidental; constando firma de recepción del citado oficio el 20 de similar mes y año (Conclusión II.1).

De la copia de boleta de remisión de la documentación generada por la empresa de Courier (LINE House Services SRL) con data de 18 de noviembre de 2019, se evidencia la firma de recepción del destinatario (Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Porvenir) el 20 del mes y año citado (Conclusión II.2); asimismo, la autoridad hoy demandada, por proveído de 21 de mes y año precitado decretó “Se tiene presente” respecto al oficio de devolución de la Sala Penal antes referida (Conclusión II.3).

Al respecto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que en virtud a la implementación y vigencia de la normativa modificatoria penal a través de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 (Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres) y Ley 1226 de 18 de septiembre del mismo año    (Ley de Modificación a la Ley Nº 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres), estableció que toda autoridad judicial que tramite una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, está obligado a tramitarla con la mayor celeridad posible, o dentro de un plazo razonable.

En sintonía con esta previsión, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional señaló que el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite pronto y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida del derecho mencionado, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración; es más, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva.

Las citadas leyes modificatorias, se hallan en plena vigencia, lo que implica que una vez planteada la solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, el Juez o Tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, y si bien la jurisprudencia invocada, anteriormente preveía que el señalamiento de audiencia no podía exceder los cinco días; por la normativa citada que modificó el procedimiento penal, se estableció que planteada la solicitud, el señalamiento debe ser realizado dentro el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de autos, de la revisión los antecedentes, se tiene que el          Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Porvenir del departamento de Pando, una vez recepcionado en su Despacho Judicial vía Courier el 20 de noviembre de 2019, emitió el 21 de similar mes y año el proveído “Se tiene presente”; cuando de acuerdo a las citadas leyes modificatorias, correspondía que en ese decreto, en conocimiento del memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva señale la audiencia de cesación de la detención preventiva máximo para el 23 del citado mes y año; extremo que evidencia que al no aplicar el procedimiento señalado el cual halla en plena vigencia, el Juez demandado actuó de manera negligente al no providenciar el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva planteado por el impetrante de tutela en el plazo determinado por las Leyes modificatorias 1173 y 1226, contrariamente, la autoridad demandada en la misma fecha de interposición de la presente acción tutelar (25 de noviembre de 2019), emitió recién el decreto señalando audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva para el 26 de noviembre de 2019 a horas 09:00 a.m. (fs. 4).

En ese contexto, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, resulta el mecanismo procesal idóneo para el presente caso y  de acuerdo a los antecedentes existió vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad en concordancia al razonamiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; que señaló que toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116 de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica, y siendo que resulta evidente la dilación injustificada en la tramitación de la solicitud de consideración de cesación a la detención preventiva, se activa la vía constitucional en el propósito de dar celeridad al trámite judicial sin demoras innecesarias en perjuicio del ahora peticionante de tutela; correspondiendo conceder la tutela impetrada, por la inobservancia del principio de celeridad.