SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2020-S2
Sucre, 4 de agosto de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31439-2019-63-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 02/2019 de 19 de agosto, cursante de fs. 20 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Velarde Antelo contra Jorge Añez Claros, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2019, cursante de fs. 5 a 9 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante recurso de revocatoria de 10 de mayo de 2019, solicitó al Alcalde demandado “revoque” el Decreto Edil 08/2019 de 3 de igual mes, y se le reincorpore de forma inmediata al cargo que desempeñaba de Secretario Técnico Municipal del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja del departamento de Beni; asimismo, por Nota CITE: DESP.STRIA 023/2019 de 11 de abril, remitió documentación y ecografía gestacional a dicha autoridad, a fin de gozar del beneficio de inamovilidad laboral; la cual, no mereció ninguna respuesta; siendo su destitución de tal cargo, arbitraria e ilegal; toda vez, que jamás fue objeto de ninguna llamada de atención, menos incurrió en las causales de conclusión de la relación laboral como servidor público, máxime si es padre progenitor.
El Alcalde demandado “hasta la fecha” no se pronunció expresamente sobre su petición; igualmente, pese a tener conocimiento del estado de gestación de su cónyuge y la situación de padre progenitor, fue despedido sin que haya incurrido en las causales de conclusión de la relación laboral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 24, 46, 48, 49.III, 60, 62 y 64.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 14 de la Declaración de Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) El Alcalde demandado de forma inmediata cumpla con la reincorporación a su puesto de trabajo, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; y, b) Sea con costas y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2019, según consta en acta cursante de fs. 18 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que, el Alcalde demandado omitiendo sus pruebas y solicitud de beneficio de inamovilidad laboral recepcionada el “11/06/19”, emitió el Decreto Edil 08/2019 para destituirlo de su puesto de trabajo; documental que también adjuntó a su recurso de revocatoria.
I.2.2. Informe del demandado
Jorge Añez Claros, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja, no presentó informe escrito tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 11.
I.2.3. Intervención de la Asesora Legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja del departamento de Beni
Juselfi Zambrana Quinteros, manifestó que hará llegar al Juez de garantías la documentación presentada en el municipio de San Borja por el accionante; quien ocupaba un cargo de libre nombramiento.
I.2.4. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 19 de agosto, cursante de fs. 20 a 23 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral, el pago de sus sueldos devengados y demás derechos y beneficios sociales por el tiempo que duró su suspensión; con base en los siguientes fundamentos: 1) De la prueba adjuntada al recurso de revocatoria el 10 de mayo de 2019, contra el Decreto Edil 08/2019, misma que no fue contestada “hasta la fecha”, se estableció que el Alcalde demandado tuvo conocimiento que la esposa del impetrante de tutela se encontraba en etapa de gestación; por lo que, al existir silencio administrativo se abrió su competencia, verificando que hubo violación a los derechos del nombrado; y, 2) La SCP 1417/2012 -no señala fecha- concluyó que la inamovilidad laboral alcanza a los funcionarios de libre nombramiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Nota CITE: DESP.STRIA 023/2019 de 11 de abril, del peticionante de tutela, como Secretario Técnico Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja del departamento de Beni, a través de la cual remitió al Alcalde demandado documentación y ecografía gestacional de su conviviente, quien se encontraba con nueve semanas de embarazo, a fin de gozar de inamovilidad laboral; antecedentes enviados por dicha autoridad al Juez de garantías, a través de Oficio G.A.M.S.B./MAE 307/2019 de 19 de agosto, solicitando el “rechazo” de la acción de amparo constitucional interpuesta por el peticionante de tutela; ya que, su cargo era de libre nombramiento (fs. 16 y 17).
II.2. Cursa recurso de revocatoria interpuesto por el accionante ante el aludido Alcalde el 10 de mayo de 2019, contra el Decreto Edil 08/2019 de 3 del indicado mes; por el que, se le destituyó del cargo de Secretario Técnico Municipal del referido Gobierno Autónomo Municipal; anexando su certificado de matrimonio (fs. 2 a 4 y 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo y a la estabilidad laboral; por cuanto, mediante recurso de revocatoria de 10 de mayo de 2019, solicitó al Alcalde demandado deje sin efecto el Decreto Edil 08/2019 de 3 de igual mes, y le reincorpore a su cargo de Secretario Técnico Municipal; toda vez que, por Nota CITE: DESP.STRIA 023/2019 de 11 de abril, a fin de gozar del beneficio de inamovilidad laboral, le hizo conocer el estado de gestación de su cónyuge y su situación de padre progenitor; la cual, no mereció ninguna respuesta, siendo destituido de tal cargo arbitraria e ilegalmente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. La inamovilidad laboral y las excepciones que se presentan en función al tipo de funcionario público
La SCP 1044/2013 de 27 junio, reiterada por la SCP 0770/2018-S3 de 31 de octubre, estableció que: «“…por el principio de universalidad la garantía de la inamovilidad laboral alcanza tanto al sector privado como al sector público (SCP 1417/2012 de 20 de septiembre); sin embargo, debe reconocerse que tampoco es absoluto de forma que puede verse limitado por las necesidades instituciones que atañen al correcto funcionamiento del aparato público y el bienestar de la colectividad…
(…)
En este mismo sentido, en un caso similar sobre la inamovilidad argüida (…), la SCP 1521/2012, ha determinado que ‘…no se puede alegar vulneración al goce de la inamovilidad laboral, ni siquiera por motivos de protección del progenitor justamente por la naturaleza del cargo del accionante. En casos de autoridades de alto rango jerárquico la garantía de inamovilidad en razón a contar con un hijo menor de un año de edad trastrocaría la organización institucional del Estado boliviano e impediría el logro de los objetivos institucionales y sin duda podría afectar incluso un ejercicio eficiente de las tareas…”’.
Por los motivos descritos precedentemente, el Tribunal Constitucional en la SC 1068/2011-R de 11 de julio, expresó de manera clara que las funciones que desempeñan los funcionarios de libre nombramiento son temporales y provisionales, entendiendo que: “…los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…”» (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
III.2. El respeto de los derechos de la madre y del ser en gestación y del hijo o hija nacida hasta que cumpla un año
La SCP 1260/2016-S1 de 2 de diciembre, citada por la SCP 0713/2018-S3 de 14 de agosto, señaló que: “La protección enunciada, para la mujer embarazada como para el progenitor-trabajador, ha sido establecida no solo para garantizar la inamovilidad laboral, sino que conlleva el respeto de los derechos de la madre y esencialmente del ser en gestación y del hijo o hija nacida hasta que cumpla un año, asegurándole en ese tiempo la seguridad social que comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, que están directamente vinculados con la vida como derecho fundamental primario del nuevo ser” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante se centra en que mediante recurso de revocatoria de 10 de mayo de 2019, solicitó al Alcalde demandado deje sin efecto el Decreto Edil 08/2019 de 3 de igual mes, y le reincorpore a su cargo de Secretario Técnico Municipal en el Gobierno Autónomo Municipal de San Borja del departamento de Beni; toda vez que, por Nota CITE: DESP.STRIA 023/2019 de 11 de abril, a fin de gozar del beneficio de inamovilidad laboral, hizo conocer el estado de gestación de su cónyuge y la situación de padre progenitor; la cual no mereció ninguna respuesta, siendo destituido de tal cargo arbitraria e ilegalmente.
Del análisis de los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se advierte que mediante Nota CITE: DESP.STRIA 023/2019, el peticionante de tutela, como Secretario Técnico del aludido Gobierno Autónomo Municipal, remitió al Alcalde demandado documentación y ecografía gestacional de su conviviente, quien se encontraba con nueve semanas de embarazo, a fin de gozar de inamovilidad laboral (Conclusión II.1); posteriormente, por Decreto Edil 08/2019, el nombrado fue destituido de dicho cargo; contra el cual interpuso recurso de revocatoria ante la aludida autoridad el 10 de mayo del referido año (Conclusión II.2).
Teniendo en cuenta ese contexto, corresponde citar el art. 233 de la CPE, que puntualmente establece: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento” (las negrillas y subrayado fueron añadidos).
Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional glosa el entendimiento desarrollado sobre la inamovilidad laboral y sus excepciones en función al tipo de funcionario público, permitiendo comprender que la jurisprudencia constitucional vinculante al caso concreto establece con claridad que los servidores públicos de libre nombramiento carecen de inamovilidad laboral.
Si bien se admite que el derecho a la inamovilidad laboral es universal, pues protege tanto a trabajadores regidos por la Ley General del Trabajo como a funcionarios públicos, debe reconocerse también que tal prerrogativa no es absoluta en el ámbito administrativo, tampoco transversal a todos los funcionarios y, puede verse limitada cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, que son reclutados o incorporados sin procesos de selección previos, sino de manera directa por invitación personal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la institución, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las características descritas están exentas de la inamovilidad laboral emergente de una condición de padre progenitor como en el presente caso. La mencionada limitación, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público; ya que, las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando; por ello, su duración en el cargo es temporal y su retiro discrecional. Una concepción contraria, significaría afectar la gestión pública, pues se obligaría a una autoridad ejecutiva a reconocer en un puesto de libre nombramiento a personal que no goza de su confianza o no reúne las condiciones técnicas requeridas por la MAE.
Bajo ese parámetro, conforme describe la acción de amparo constitucional corroborada por los antecedentes y documentos aparejados al caso de autos, se evidencia que las funciones que ejercía el accionante al momento de su desvinculación laboral era de Secretario Técnico Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja; es decir, se trata de un cargo de libre nombramiento, reservado para personas de confianza de la autoridad que cumple funciones ejecutivas, y no están consideradas en la carrera administrativa; lo que permite concluir que el impetrante de tutela no gozaba de inamovilidad laboral y, al haberse emitido el Decreto Edil 08/2019, que le destituyó de su cargo, no se vulneró los derechos denunciados en esta acción tutelar, pues su permanencia en el cargo resultaba ser temporal y por consiguiente su alejamiento también era una potestad facultativa de la MAE.
Por todo lo descrito precedentemente, se concluye que el peticionante de tutela al haber desempeñado el cargo de Secretario Técnico Municipal de la mencionada entidad edil, podía ser pasible de desvinculación en cualquier momento por la condición de funcionario de libre nombramiento que detentaba; consiguientemente, no se evidencia la vulneración alegada.
No obstante, debe también quedar claro que en mérito al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la esposa y el hijo del accionante mantienen a salvo sus derechos a continuar recibiendo las prestaciones de salud y las asignaciones familiares que les correspondan, hasta el cumplimiento del primer año de edad, a cuyo efecto, la autoridad demandada deberá tomar las previsiones necesarias.
Por último, toda vez que mediante la Resolución 02/2019 de 19 de agosto, el impetrante de tutela fue restituido al cargo que venía ejerciendo, incumbe dimensionar sus efectos, debiendo cumplirse la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a partir de su notificación legal a las partes, permaneciendo subsistente lo determinado por el Juez de garantías, únicamente en las emergencias relativas a la no devolución de los sueldos recibidos por el peticionante de tutela, durante el tiempo de su reincorporación; ya que, todo trabajador tiene derecho a percibir una remuneración justa por el trabajo realizado conforme establece el art. 46 de la CPE, resultando claro que no se está disponiendo la reincorporación del nombrado.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró incorrectamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2019 de 19 de agosto, cursante de fs. 20 a 23 vta., pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada;
2° DIMENSIONAR los efectos de la Resolución 02/2019, debiendo cumplirse la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a partir de su notificación a las partes, permaneciendo subsistente lo determinado por el aludido Juez de garantías, en las emergencias relativas a la no devolución de los sueldos recibidos por el peticionante de tutela, durante el tiempo de su reincorporación, así como los beneficios emergentes de la seguridad social que asistieron a la cónyuge y al hijo del nombrado, como las asignaciones familiares; conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO