SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
Teniendo en cuenta ese contexto, corresponde citar el art. 233 de la CPE, que puntualmente establece: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento” (las negrillas y subrayado fueron añadidos).
Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional glosa el entendimiento desarrollado sobre la inamovilidad laboral y sus excepciones en función al tipo de funcionario público, permitiendo comprender que la jurisprudencia constitucional vinculante al caso concreto establece con claridad que los servidores públicos de libre nombramiento carecen de inamovilidad laboral.
Si bien se admite que el derecho a la inamovilidad laboral es universal, pues protege tanto a trabajadores regidos por la Ley General del Trabajo como a funcionarios públicos, debe reconocerse también que tal prerrogativa no es absoluta en el ámbito administrativo, tampoco transversal a todos los funcionarios y, puede verse limitada cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, que son reclutados o incorporados sin procesos de selección previos, sino de manera directa por invitación personal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la institución, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las características descritas están exentas de la inamovilidad laboral emergente de una condición de padre progenitor como en el presente caso. La mencionada limitación, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público; ya que, las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando; por ello, su duración en el cargo es temporal y su retiro discrecional. Una concepción contraria, significaría afectar la gestión pública, pues se obligaría a una autoridad ejecutiva a reconocer en un puesto de libre nombramiento a personal que no goza de su confianza o no reúne las condiciones técnicas requeridas por la MAE.
Bajo ese parámetro, conforme describe la acción de amparo constitucional corroborada por los antecedentes y documentos aparejados al caso de autos, se evidencia que las funciones que ejercía el accionante al momento de su desvinculación laboral era de Secretario Técnico Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja; es decir, se trata de un cargo de libre nombramiento, reservado para personas de confianza de la autoridad que cumple funciones ejecutivas, y no están consideradas en la carrera administrativa; lo que permite concluir que el impetrante de tutela no gozaba de inamovilidad laboral y, al haberse emitido el Decreto Edil 08/2019, que le destituyó de su cargo, no se vulneró los derechos denunciados en esta acción tutelar, pues su permanencia en el cargo resultaba ser temporal y por consiguiente su alejamiento también era una potestad facultativa de la MAE.
Por todo lo descrito precedentemente, se concluye que el peticionante de tutela al haber desempeñado el cargo de Secretario Técnico Municipal de la mencionada entidad edil, podía ser pasible de desvinculación en cualquier momento por la condición de funcionario de libre nombramiento que detentaba; consiguientemente, no se evidencia la vulneración alegada.
No obstante, debe también quedar claro que en mérito al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la esposa y el hijo del accionante mantienen a salvo sus derechos a continuar recibiendo las prestaciones de salud y las asignaciones familiares que les correspondan, hasta el cumplimiento del primer año de edad, a cuyo efecto, la autoridad demandada deberá tomar las previsiones necesarias.
Por último, toda vez que mediante la Resolución 02/2019 de 19 de agosto, el impetrante de tutela fue restituido al cargo que venía ejerciendo, incumbe dimensionar sus efectos, debiendo cumplirse la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a partir de su notificación legal a las partes, permaneciendo subsistente lo determinado por el Juez de garantías, únicamente en las emergencias relativas a la no devolución de los sueldos recibidos por el peticionante de tutela, durante el tiempo de su reincorporación; ya que, todo trabajador tiene derecho a percibir una remuneración justa por el trabajo realizado conforme establece el art. 46 de la CPE, resultando claro que no se está disponiendo la reincorporación del nombrado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe reconocerse que tampoco es absoluto de forma que puede verse limitado por las necesidades instituciones que atañen al correcto funcionamiento del aparato público y el bienestar de la colectividad
- las funciones que desempeñan los funcionarios de libre nombramiento son temporales y provisionales
- respeto de los derechos de la madre y esencialmente del ser en gestación y del hijo o hija nacida hasta que cumpla un año, asegurándole en ese tiempo la seguridad social que comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia
- III.3. Análisis del caso concreto
- y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- REVOCAR
- 2° DIMENSIONAR