SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De antecedentes que cursan en obrados, se tiene informe de inicio de investigación e imputación formal contra la solicitante de tutela, por la presunta comisión del ilícito de estafa con la agravante de víctimas múltiples, recepcionada el 30 de noviembre de 2019, por la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1).
En el caso de autos, conforme se tiene de antecedentes, el memorial de informe de inicio de investigación e imputación formal, el acto policial objeto del reclamo de vulneración de los derechos de la impetrante de tutela, fue efectuado a raíz de una denuncia por la presunta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples; por lo que, la supuesta ilegal privación de libertad se encuentra vinculada a una causa penal previamente aperturada.
Al respecto, acorde lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, del primer supuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se tiene que cuando en la causa penal no exista aviso de investigación y si la Policía Boliviana o el Ministerio Público incurrieran en arbitrariedades que lesionen el derecho a la libertad física o de locomoción del justiciable, se debe denunciar tales aspectos al Juez de Instrucción Penal de turno; o, en caso que se tenga identificada a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, se debe acudir ante esta, para proteger o resguardar el derecho precitado, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional.
Asimismo, respecto a la autoridad judicial como contralor de la investigación, la SC 0865/2003-R de 25 de junio precisó que: “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional (…) pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”.
En el presente caso, el hecho manifestado como lesivo a través de esta acción tutelar, referido a que personas de civil la aprehendieron en su domicilio sin tener conocimiento de su nombre ni brindarle información sobre cuál fue el motivo, debió ser previamente denunciado ante el Juez de Instrucción Penal de turno que ejerce el control jurisdiccional de los actos realizados por la Policía Boliviana y el Ministerio Público en el desarrollo de sus funciones dentro de una causa penal; ya que, de obrados se puede advertir que si bien existe un informe de inicio de investigación e imputación formal contra la solicitante de tutela recepcionado el 30 de noviembre de 2019, por la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, fue posterior a la aprehensión efectuada por los funcionarios policiales.
En ese sentido, al no haberse agotado los mecanismos intraprocesales pertinentes, para que la autoridad judicial a cargo del proceso penal sea quien tome conocimiento de la presunta irregularidad de la privación de libertad a la que estuvo sometida; la peticionante de tutela, al presentar directamente esta acción tutelar, inobservó la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo posible ingresar al fondo de la problemática planteada por la concurrencia de un supuesto de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos
- las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR