SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2020-S2
Fecha: 07-Ago-2020
5.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos corresponden).
En ese orden de ideas, según se advierte en el art. 54.1 y 2 del CPP, los jueces de instrucción penal son competentes para el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en la norma adjetiva penal, para emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y aplicar criterios de oportunidad; en concordancia con lo señalado el art. 74.2 y 3 la Ley del Órgano Judicial (LOJ) dispone que las juezas y jueces de instrucción penal son competentes para el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en la ley y de emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria.
Sobre las atribuciones y competencias del juez de instrucción penal, el anterior Tribunal Constitucional a través de la SC 0865/2003-R de 25 de junio, estableció el siguiente entendimiento: “Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad.”, el citado entendimiento fue reiterado, entre otras, por las SSCC 0507/2010-R de 5 de julio, 0856/2010-R de 10 de agosto y SCP 0775/2012 de 13 de agosto.
En este razonamiento los actos lesivos vulneradores de derechos fundamentales y garantías constitucionales como el derecho a la libertad, deben ser denunciados ante el juez de instrucción penal a través de los medios idóneos y oportunos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, previamente a la activación de esta vía constitucional extraordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el juez de instrucción penal como contralor de la investigación
- 1.
- 2.
- 4.
- 5.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR