SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la libertad de residencia, a los servicios de agua y luz, al trabajo y al debido proceso en su vertiente del derecho a un proceso público toda vez que, en enero del 2017 suscribió con la demandada un contrato de alquiler para ocupar una habitación con cocina y baño compartido en su domicilio, sin embargo, el 22 de julio de 2019 la propietaria cambió la chapa de la puerta de ingreso, impidiendo que entre a su habitación, donde tiene todas sus pertenencias incluida su computadora y un disco duro externo, que son sus herramientas de trabajo.
Previo al análisis de fondo del presente caso, es menester hacer mención a la constante y uniforme jurisprudencia constitucional que estableció que de forma excepcional procede la tutela directa e inmediata, prescindiéndose de la naturaleza subsidiaria de esta acción, cuando se advierte que existe un daño irremediable, irreparable o un daño inminente al derecho invocado, al tratarse de medidas o vías de hecho cometidas por autoridades públicas o por personas particulares, toda vez que se trata de impedir que se quebrante el Estado Constitucional de Derecho, por cuanto permitir dichas medidas supondría asumir que es posible prescindir de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, en cuyo caso e hipotéticamente se podría realizar justicia por mano propia.
En este contexto, y en el entendido que los actos denunciados por el accionante están vinculados a supuestas medidas de hecho que derivarían en la vulneración de su derecho a la vivienda, que a su vez significa un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos; la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc., corresponde hacer una abstracción del principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de amparo constitucional e ingresar al fondo de la problemática planteada; puesto que las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter provisional, hasta que el problema se dilucide en la vía competente. Entendimiento que puede encontrarse en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0348/2012, 2172/2012, 1958/2013, entre otras.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, a objeto de conceder la tutela impetrada, corresponde determinar si el accionante habría cumplido con la subregla de la carga de la prueba; es decir, si aportó elementos probatorios que permitan a este Tribunal Constitucional Plurinacional acreditar de manera objetiva, la existencia de medidas de hecho asumidas sin causa jurídica por la hoy demandada.
Tenemos entonces, que el impetrante de tutela alega que la arrendadora habría cambiado la chapa de la puerta de ingreso del domicilio dentro del cual alquilaba una habitación, además de impedir que ingrese amenazándolo con un palo de escoba; en este sentido, se tiene que el peticionante de tutela cumplió con la carga de la prueba al presentar un acta notariada de verificación de cambio de chapa de puerta de ingreso de domicilio de 8 de agosto de 2019 (Conclusión II.3).
La demandada, por su parte, indicó que en ningún momento cambió la chapa de la puerta de su domicilio, más al contrario, habría sido el propio accionante quien la averió, introduciendo clavos dentro de la misma; sin embargo, de la revisión de la documentación que conforma los antecedentes del presente caso, se advierte que tal afirmación carece de sustento probatorio.
Este Tribunal entiende que no es posible establecer con absoluta certeza quien fue el autor del deterioro de la chapa o si la misma fue cambiada, no obstante, ante la existencia de un acta de intervención notarial que da fe de la imposibilidad de abrir la chapa con la llave que siempre utilizó el accionante, de modo que se encuentra restringido de la habitación donde tiene constituida su vivienda y donde se encuentran sus objetos personales más importantes, para su vida particular e incluso laboral; y, resultando claro que la hoy demandada tiene libre acceso al domicilio, se confirma que el impetrante de tutela efectivamente fue víctima de medidas de hecho, sin que exista orden judicial o de otra índole que las respalde; toda vez que, de las constancias de audiencias de conciliación previas del 3 de junio, 9 y 26 de julio, todas de 2019 (Conclusión II.2) y de lo indicado por ambas partes en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se advierte que tanto por la incomparecencia del accionante como por la demandada, la instancia conciliatoria se habría dado por concluida sin que se haya llegado a ningún acuerdo.
De lo expuesto anteriormente se concluye que corresponde otorgar la tutela impetrada respecto a todos los derechos alegados por el accionante, exceptuando los referidos a la libertad de residencia y al debido proceso en su vertiente del derecho a un proceso público, puesto que no habría argumentado ni demostrado de qué manera la demandada le habría coartado tales derechos.
De igual manera, corresponde denegar respecto a las costas y pago de honorarios profesionales, dado que la tutela dispuesta en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional vinculada a medidas de hecho, tiene carácter provisional y transitoria, puesto que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema no es definir derechos sustantivos, sino brindar una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- 2°
- MAGISTRADA