SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0353/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0353/2020-S2

Fecha: 19-Ago-2020

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 02/2019 de 26 de noviembre, cursante de fs. 36 vta. a 39 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Que en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, no se ha demostrado que este corriendo peligro la vida del accionante, toda vez que no cursa informe o memorial que acredite dicha situación; ii) No existe un elemento objetivo que demuestre que el impetrante de tutela esta ilegalmente perseguido, puesto que conforme a los datos arrojados, se tiene un proceso penal bajo el control jurisdiccional del Juez de Sentencia Penal Noveno, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento aludido, que ejerce como contralor de garantías constitucionales desde el momento que tomó conocimiento del inicio de la investigación, considerando por lo tanto que no se cumple ninguno de los dos primeros presupuestos que exige el art. 125 de la CPE; asimismo, tampoco se cumple el tercer presupuesto, ya que Lorgio Saucedo Jiménez se halla en libertad; por lo que, no se encuentra indebidamente procesado o privado de su libertad personal; en tal sentido, esta acción de libertad no se configura en los parámetros del art. 125 de la Norma Suprema; iii) Respecto a que el Juez de la causa debió correr en traslado el testimonio de poder presentado el 6 de mayo de 2019, no es necesaria la notificación con la representación del testimonio de poder, puesto que el art. 160 del CPP modificado por la Ley 1173 señala que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, y el art. 163 refiere sobre los actuados que deben notificarse de manera personal; y, iv) En cuanto a que se encuentra indebidamente procesado, debe seguirse el entendimiento de la SC 102/2010-R de 10 de mayo, que manifiesta que cuando existe una lesión al debido proceso, debe repararse por los órganos jurisdiccionales que conocen la causa, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, y solo agotados estos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso, a no ser que se evidencie un absoluto estado de indefensión, en ese sentido se debe aplicar el art. 167 del Código citado modificado por la Ley 1173 referente a la actividad procesal defectuosa, no procediendo en este caso la nulidad del Auto 216, y el abandono de la querella, habiendo otra vías a través del control jurisdiccional conocedor del proceso.