SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0353/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que fueron vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, puesto que dentro de la demanda que le siguen Victoriano Carrillo Pérez y Verónica Marcela Hurtado de Carrillo, estos le otorgaron un poder amplio y suficiente a Nicolás Nozato Taira a través del Testimonio 402/2019 para que se apersonara a las audiencias, actuado que no le fue notificado, además señala haber presentado recurso de reposición en contra de la providencia de 19 de agosto de 2019, mismo que fue rechazado por el Juez de la causa por Auto 216, hechos que le generaría indefensión, porque ante el rechazo de la posibilidad de interponer excepciones, y al haberse programado audiencia cautelar con un día de diferencia, existe el riesgo inminente de ser detenido, considerándose como una persecución indebida; en ese sentido interpuso acción de libertad reparadora, con el fin de restaurar o restablecer la lesión ya consumada, y evitar así cualquier tipo de detención ilegal o abusiva.
En el caso en análisis, el impetrante de tutela señala que existen dos hechos que estarían vulnerando sus derechos, y que por lo mismo interpuso ésta acción tutelar, el primero hace referencia a la falta de notificación del Testimonio 402/2019 en el cual se le otorga poder amplio y suficiente a Nicolás Nozato Taira por parte de Victoriano Carrillo Pérez y Verónica Marcela Hurtado de Carrillo, para presentarse a las audiencias que se llevan a cabo dentro del proceso penal que siguen en contra del ahora peticionante de tutela, cuestión que le dejaría en indefensión; y, el segundo, al rechazo de parte del Juez ahora demandado del recurso de reposición por él interpuesto (Conclusión II.1), a través del Auto 216 (Conclusión II.2), que al rechazar esta “posibilidad” de plantear excepciones, y haber programado audiencia cautelar con un día de diferencia, estaría en un riesgo inminente de ser detenido; por lo que, está indebidamente perseguido; en ese sentido, manifiesta que con este accionar se le estaría lesionando sus derechos a la libertad y al debido proceso.
Sobre el segundo presupuesto, que establece la concurrencia de un absoluto estado de indefensión, de las circunstancias previas se tiene que el impetrante de tutela tuvo la oportunidad procesal para presentar un recurso de reposición (Conclusión II.1), mismo que fue respondido por el Auto 216 (Conclusión II.2); por lo que, ha tenido los momentos procesales oportunos y los mecanismos idóneos para poder ejercer su derecho a la defensa, teniendo en cuenta además que es un proceso abierto, por lo tal cuenta con los mecanismos procesales de defensa que le otorga la normativa adjetiva penal para poder hacer prevalecer sus derechos y garantías.
En ese sentido, debe denegarse la tutela solicitada por no existir la concurrencia necesaria y obligatoria de los dos presupuestos que establece la jurisprudencia constitucional para entrar a revisar la vulneración al debido proceso a través de la acción de libertad; no obstante, si el accionante considera una transgresión a este tipo de derecho, la acción de amparo constitucional es considerada la acción idónea para precautelar lesiones a la garantía del debido proceso; por lo que, puede acudir a ésta para satisfacer su pretensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- CONFIRMAR