SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0353/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le siguen, signado con “IANUS 201316404”, se apersonó el 13 de noviembre de 2019 al Juzgado donde radica su causa, con la intención de saber si se llevó a cabo la audiencia de juicio oral señalada para el 30 de octubre de ese mismo año, pero le indicaron que se programó la audiencia para el 22 de noviembre del referido año; por lo que, le notificaron con tal actuación, y habiendo revisado todos los cuerpos del proceso, se dio cuenta que existe un poder especial, amplio y suficiente, cursante a fs. 749 de obrados -Testimonio 402/2019 de 13 de marzo-, otorgado por Victoriano Carrillo Pérez y Verónica Marcela Hurtado de Carrillo, a favor de Nicolás Nozato Taira, mismo que fue tenido como presente por el proveído del Juez de Sentencia Penal Noveno, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, pero sin correr traslado para conocimiento de la parte contraria e interponer su respectiva objeción o aceptación, dejándolo con esta acción en completo estado de indefensión, tratando de ocultar la trama de la denuncia principal, la cual fue presentada inicialmente como agravada porque los esposos Carrillo se constituían como víctimas múltiples, conforme lo establece el art. 346 bis de la Ley “1970” (sic) -lo correcto es del Código Penal (CP)-.
El 29 de julio de 2019, Nicolás Nozato Taira no asistió a la audiencia en la que solicitó el abandono de la querella por no haberse presentado en reiteradas audiencias, a lo cual el Juez indicó que presente un justificativo del por qué no asistió a dicho actuado procesal, aspecto que fue respondido con un certificado médico que señalaba que su esposa se encontraba enferma y que no había quien la cuide, razón aceptada por el aludido Juez; empero, la referida esposa no es parte del proceso, por lo cual interpuso recurso de reposición, que fue denegado por la autoridad jurisdiccional mediante Auto 216 de 10 de septiembre de 2019, con base en el art. 76.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 que establece que se considera víctima al cónyuge o conviviente en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido, en ese sentido existe una contradicción porque ninguna de las supuestas víctimas ha fallecido. Además, que el poder mencionado no autoriza a Nicolás Nozato Taira para justificar la inasistencia de ningún tipo de audiencia de cualquier índole.
En ese entendido, existe una persecución indebida al rechazar bajo ningún marco legal, la posibilidad de interponer excepciones que establece la norma procesal penal, señalando audiencia cautelar con un día de diferencia tal como se evidencia del cuaderno procesal, existiendo el riesgo inminente de ser detenido, por lo que estaría indebidamente perseguido y procesado, tomando en cuenta además, que existe una ilegal imputación que transgrede de forma flagrante su derecho a la libertad y al debido proceso, en atención a lo cual interpuso acción de libertad reparadora con el fin de restablecer una lesión ya consumada y evitar todo tipo de detención ilegal o abusiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- CONFIRMAR