SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2020-S4
Fecha: 05-Ago-2020
III.2.
El accionante a través de su representante sin mandato alega la vulneración de su derecho invocado en la presente acción de defensa; toda vez, que el Director ahora demandado, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad haciendo caso omiso a una disposición judicial, alegando observaciones formales, no hubiese dado cumplimiento al mandamiento de traslado para detención domiciliaria emitido a su favor el 19 de noviembre de 2019, por el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz a cargo de su causa, como consecuencia de la Resolución 453/2019 –que le concedió la detención domiciliaria–, transcurriendo más de cuarenta y ocho horas sin haberse dado cumplimiento, provocando que se encuentre ilegalmente detenido.
Al respecto los argumentos denunciados no fueron rebatidos por el demandado; toda vez que, no se hizo presente en audiencia, tampoco remitió su informe escrito, correspondiendo tener por ciertos los extremos aseverados por el accionante de acuerdo al principio de presunción de veracidad desarrollado en la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, que señala: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…”; razón por la cual, se puede concluir que el Director del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz previamente a la efectivización del mandamiento de detención domiciliaria a favor del impetrante de tutela, hubiese antepuesto formalidades que se constituyeron en un obstáculo que dilató e impidió efectivizar la ejecución de una decisión judicial, que en el presente caso comprende el cambio de situación de una detención preventiva a una detención domiciliaria, figuras legales que si bien tienen similitudes; sin embargo, no pueden equipararse, pues si bien ambas comprenden la restricción de la libertad, la detención domiciliaria constituye una medida sustitutiva a la detención preventiva, ante la cual no pueden anteponerse excesivos rigorismos formales para proceder a su efectivización, siempre y cuando no estuviera detenido por otro proceso penal; en consecuencia, la exigencia de solicitar la subsanación de supuestos errores formales detectados, no atribuibles al ahora solicitante de tutela, causando un aspecto innegablemente dilatorio, pues la libertad ya le fue concedida y las observaciones de forma, no pueden sobreponerse a la libertad de las personas, constituyéndose su detención en ilegal y arbitraria.
En ese sentido, la dilación injustificada en un proceso penal, en el que de por medio se encuentren personas privadas de libertad, conlleva la vulneración de derechos fundamentales; al respecto, la jurisprudencia constitucional señaló de manera reiterada, que los servidores públicos, deben cumplir sus tareas con agilidad y mayor prontitud, más aún, cuando hay una orden judicial expresa para la efectivización de un mandamiento de detención domiciliaria sin custodio, dado que está íntimamente ligado con el derecho a la libertad, como se explicó en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo tanto, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad.
Consiguientemente, la conducta asumida por el Director del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz –ahora demandado-, autoridad que era la encargada de efectivizar de manera inmediata y sin dilación alguna la decisión jurisdiccional emitida por autoridad competente conforme lo exige el art. 39 de la LEPS, así como de los funcionarios policiales responsables de recepcionar los mandamientos en dicho penal, aunque estos últimos no hayan sido denunciados en la presente acción tutelar, resulta contraria al principio de celeridad previsto en la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada con relación al Director indicado, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad de las personas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- tramitadas, resueltas
- III.2.
- CONFIRMAR