SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2020-S4

Fecha: 05-Ago-2020

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela alega que se vulneró su derecho al debido proceso, en sus vertientes, fundamentación, motivación, derecho a tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, así como el principio de legalidad, vinculados a la libertad, habida cuenta que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz –ahora demandados–, mediante Auto Interlocutorio de 22 de noviembre, rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva; circunstancia que motivó la interposición del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada y que según refiere el accionante aún estaba pendiente de resolución; permaneciendo detenido preventivamente por riesgos procesales, establecidos en los arts. 234.10  y 235.2 del CPP, disposiciones legales que fueron modificadas por la Ley 1173, cuya aplicación se exige.

A lo expuesto precedentemente, se debe señalar que el impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad, señaló que interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, no hubiese sido resuelto aún; puesto que la audiencia para su consideración habría sido señalada para el próximo año, es decir 2020; en tal sentido, se concluye que el accionante, sin esperar la respuesta al recurso de apelación formulado, activó la jurisdicción constitucional denunciando a través de la presente acción de libertad extremos que fueron previamente también puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, ello en inobservancia del razonamiento contenido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es decir, activando paralelamente dos jurisdicciones con similar petición, lo cual se encuentra restringido por esta instancia constitucional, ya que conforme se tiene de la reiterada línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, la acción de libertad no se constituye en un mecanismo paralelo o sustitutivo de los recursos ordinarios, siendo imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción de defensa, previamente sean resueltas en las instancias llamadas por ley, a través de los medios intraprocesales previstos al efecto.

De lo expuesto, se concluye que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve imposibilitado de poder pronunciarse al respecto, dado que podrían procurarse resoluciones contrarias sobre una misma pretensión, provocando una disfunción procesal, perjudicial al desarrollo del proceso ante dos decisiones posiblemente contradictorias o distintas –ordinaria y constitucional–, situación que debe ser considerada por este Tribunal a tiempo de emitir su fallo. En consecuencia, la pretensión formulada en sede de la jurisdicción ordinaria debe ser resuelta de manera previa, y solo agotada, en caso de persistente lesión de los derechos alegados como vulnerados, sería posible acudir a la acción libertad.