SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2020-S2

Fecha: 26-Ago-2020

III.1.

En similar sentido, la doctrina constitucional a través de la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, expresó que: ‘…la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que «el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna» (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala)’.

De lo cual se extrae que el derecho a la vida no solo abarca el hecho de prohibir que a una persona se le prive arbitrariamente la vida, sino que incluye el derecho que se garantice el acceso a las condiciones que le aseguren una existencia digna; motivo por el que, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la vida del privado de libertad cuando exista una amenaza justificada al citado derecho. En ese orden de ideas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, con relación a la tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad, por conexitud al derecho a la libertad de locomoción refirió que: ‘Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las    SSCC 470/2004-R, 651/2004-R, entre otras.

Sin embargo, de ese repaso de Derecho Comparado y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física; al respecto, es bien conocido que en la tradición jurisprudencial boliviana, la protección del derecho a la vida ha estado dada por la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad. Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.

Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro…”, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.

En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida”.

En consecuencia, en base a la jurisprudencia desarrollada, el derecho a la vida por ser considerada como un derecho fundamental del cual emergen los demás, constituyéndose, por ello, en un prerrequisito para el goce de otros derechos, puede ser resguardada indistintamente a través de la acción de amparo constitucional o acción de libertad, sin necesidad que se halle estrechamente vinculado con el derecho a la libertad física o de locomoción, ni que el peticionante de tutela agote las instancias intraprocesales previstas por la jurisdicción ordinaria; vale decir, que se puede activar en forma directa la justicia constitucional”.

Como se extrae de la jurisprudencia constitucional citada, el derecho a la vida es un derecho fundamental del cual emergen otros; por lo cual, puede ser tutelado por la acción de libertad, no obstante la existencia de otros medios intraprocesales, como también puede ser protegido a través de la acción de amparo constitucional.

        En la presente acción tutelar, el accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y libertad vinculados al derecho a la vida; y conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 citada precedentemente, se abre el ámbito de protección de la acción de libertad en los casos en los que se alegue la vulneración del derecho a la vida por constituir un derecho fundamental del que emergen otros conexos, aunque existan diferentes medios intraprocesales; por ello se ingresará al análisis de esta acción tutelar para verificar si es o no evidente la denuncia invocada por el accionante.

        Al respecto, de los antecedentes procesales se advierte que la Embajada de la República Federativa de Brasil, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la extradición del ahora accionante Jesús Einar Lima Lobo Dorado, para su procesamiento por delitos vinculados al tráfico internacional de drogas, emitiendo el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, la orden para su detención preventiva con fines de extradición: es así que, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición 07/2019, que fue ejecutado por funcionarios de INTERPOL el 26 de septiembre de 2019, conduciendo al detenido, luego de su notificación, al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, en cumplimiento del Auto Supremo 80/2018.

           En efecto, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Mandamiento de Excarcelación de 6 de diciembre de 2019, por el que mandó y ordenó al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, ponga en inmediata libertad y conduzca al privado de libertad, ahora accionante a dependencias de INTERPOL-Santa Cruz y sea a los fines de entrega del citado ciudadano a las autoridades policiales de la República Federativa del Brasil.

           Referidos los antecedentes, se advierte que el accionante tenía conocimiento que fue solicitada su extradición por la República Federativa del Brasil, para ser juzgado por la presunta comisión de delitos vinculados al tráfico internacional de droga; toda vez que, su actual privación de libertad fue ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia con fines de extradición, que se ejecutó el 26 de septiembre del 2019. Ahora bien, su excarcelación, de la misma manera es consecuencia de haberse desestimado su petición ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que no de curso a lo solicitado por el Estado requirente, y contrariamente a su pretensión, mediante Auto Supremo 187/2019, se dispuso la emisión del mencionado mandamiento de excarcelación y su entrega al Estado requirente; sin embargo, el impetrante de tutela, si bien denuncia a través de esta acción de libertad que no tenía conocimiento de dicho mandamiento y haber sido ordenado su traslado, aclaró y puntualizó en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, que su pretensión está dirigida a la protección de su derecho a la vida, que corre riesgo por requerir de atención médica inmediata, por su delicado estado de salud. Al respecto, cabe señalar que conforme a los certificados e informes médicos que cursan en obrados, los que acreditan las afecciones que sufre, que datan del mes de octubre, posterior a su detención preventiva con fines de extradición, no puso de manifiesto ante la autoridad jurisdiccional que requería de la atención médica que reclama ahora; lo que al margen de ello, se constata que ante la pretendida ejecución del mandamiento de excarcelación, éste no se efectivizó porque tuvo que ser atendido de emergencia en el Hospital “San Juan de Dios” el 10 de diciembre de 2019, además de haber dispuesto el galeno ser sometido a reconsulta para su mejor valoración y tratamiento por el Cardiólogo y Endocrinólogo, lo que evidencia que tuvo asistencia de manera oportuna e inmediata, cuando lo requirió; lo que desvirtúa lo sostenido por el accionante que no se consideró su estado de salud, y que se hubiere vulnerado su derecho a la vida; contrariamente a lo denunciado, se colige que precautelando la salud del mismo, se procedió a su traslado al nosocomio referido, como se acredita por el Informe Médico 571/2019 de 10 de diciembre de fs. 28; teniendo además presente, que aun su traslado al Brasil se encuentra en trámite, a cuya conclusión será notificado para dar cumplimiento al Auto Supremo que así lo dispuso y si considera que el mismo no puede efectivizarse por su delicado estado de salud, tiene los mecanismos legales para solicitar su prórroga, como lo señaló en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, en aplicación de los Convenios y Tratados internacionales, específicamente al amparo del art. 20 de la Convención Interamericana sobre Extradición que establece la “postergación de la entrega”, cuando por circunstancias de salud el traslado pusiera en peligro la vida de la persona reclamada, su entrega se podrá postergar hasta que desaparezcan tales circunstancias.

           Con relación al derecho a la defensa que invoca como lesionado, no ha demostrado sea evidente; puesto que en ejercicio del mismo, acudió ante el Tribunal Supremo de Justicia, peticionando que esa instancia judicial no dé curso a la extradición solicitada por la República Federativa del Brasil y como se refirió precedentemente, tiene los mecanismos legales para solicitar la prórroga de su traslado, si el caso amerita, por su delicado estado de salud.

        Por consiguiente, lo denunciado por la parte accionante en sentido que las autoridades policiales demandadas, vulneraron su derecho a la vida vinculado con el debido proceso, a la libertad y a la defensa, carece de mérito, contrariamente como se advierte, precautelando su salud se le extendió la papeleta de salida de emergencia y recibió atención médica en el Hospital “San Juan de Dios”, cumpliendo de esta manera con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional referida a que el derecho a la vida, no únicamente implica la protección que debe brindar el Estado a través de sus Órganos o instituciones públicas, con el objeto que el ciudadano sea arbitrariamente privada de ella, sino también que se le otorgue las condiciones de acceso adecuadas para que se precautele la misma.

           Es necesario referirse a la Resolución emitida por la Jueza de garantías, que denegó la presente acción de libertad por subsidiariedad, desconociendo e incumpliendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que tiene carácter vinculante y obligatorio, y que establece la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal, omisión que no es admisible, puesto que como operadora de justicia está constreñida a su cumplimiento; circunstancia por la cual, debió ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, aspecto que en lo sucesivo, deberá tener presente en las acciones de defensa que sean de su conocimiento.