SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2020-S2
Fecha: 26-Ago-2020
a)
El accionante a través de sus abogados, ratificó y amplió en contenido de la acción de libertad, manifestando que: a) Ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, el 21 de noviembre de 2019, solicitó audiencia de procedimiento abreviado, habiéndose programado la misma para el 6 de diciembre de igual año, que estuvo presidida por la Jueza demandada, quien suspendió dicho acto procesal; posteriormente, el 10 de idéntico mes y año la citada autoridad señaló nuevo verificativo para el 12 del mismo mes y año; sin embargo, una vez que esta se instaló, la aludida en vez de atender la causa con prioridad y sin dilación, hizo referencia al art. 168 del CPP, cuando no existe un defecto absoluto en el proceso y declaró su incompetencia al no considerarse jueza natural; siendo que, tiene la atribución otorgada por la norma y ordenada por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento; y, b) La prenombrada tuvo la oportunidad de realizar la referida declaración desde la radicatoria del caso en el Juzgado a su cargo.
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).