SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2020-S2

Fecha: 26-Ago-2020

i)

la acción de libertad puede tutelar el procesamiento indebido solamente cuando el acto procesal denunciado, de manera directa origine la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción, consecuentemente para que por esta vía se analice el indebido procesamiento, deben concurrir los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión de la misma; y, ii) El accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión.

En relación al primer presupuesto, cabe mencionar que el acto denunciado como lesivo a través de esta acción tutelar, referido a que la Jueza demandada encontrándose en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, suspendió la audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado de 6 de diciembre de 2019 y en el acto procesal de 12 de idéntico mes y año, declaró su incompetencia dejando en incertidumbre al accionante respecto a la resolución de su situación jurídica; sin embargo, lo manifestado por el prenombrado no se encuentra directamente vinculado con el ejercicio del derecho a la libertad; ya que, dichos reclamos no son la causa directa para la restricción o supresión del aludido derecho.

Asimismo, en un caso similar en el cual el justiciable denunció que al someterse a procedimiento abreviado, en reiteradas oportunidades peticionó se lleve a cabo la respectiva audiencia; empero, no se efectuó la misma, restringiendo de esta manera su derecho a la libertad, lo que le conllevó a plantear la acción de defensa, que fue resuelta por la SCP 0050/2019-S3 de 12 de marzo, sostuvo que: “…al haberse acogido el impetrante de tutela a una salida alternativa el cual fue formalizado por el Ministerio Público mediante Resolución 037/2018 de 31 de julio por el que presentó requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, no se llevó a cabo la audiencia de consideración, pese a que en reiteradas oportunidades solicitó a la Jueza demandada se efectúe la misma; hecho que no se halla directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física del mismo, toda vez que no constituye la causa directa de la restricción de su libertad física o de locomoción, ya que por el contrario, el peticionante de tutela se encuentra detenido preventivamente a consecuencia de una resolución anterior que le impuso dicha medida…”; de igual manera, en la problemática expuesta en la SCP 2612/2012 de 21 de diciembre, donde el peticionante de tutela consideró afectada su libertad, ya que no se llevó a cabo el verificativo de su solicitud de procedimiento abreviado, por el cambio de fiscales de materia; en el análisis del caso concreto la aludida Sentencia señaló que: “…tampoco se constata la existencia de vinculación directa entre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria y la restricción de la libertad del representado de la accionante, por cuanto las lesiones denunciadas a esta jurisdicción constitucional, no operaron como causa directa en la restricción al derecho aducido…”; por lo que, en el presente caso, se puede advertir que este presupuesto, no se tiene por concurrido.

De acuerdo a la segunda condición, se advierte que el accionante estuvo al tanto de la existencia del proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, ejerciendo su derecho a la defensa por medio del memorial de 22 de noviembre de 2019; en el que, solicitó se programe audiencia para considerar la salida alternativa de procedimiento abreviado; asimismo, mediante escrito de 27 de igual mes y año, que fue recepcionado el 6 de diciembre del citado año, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 25 de idéntico mes y año e impetró señalamiento de verificativo; pudiéndose evidenciar que el peticionante de tutela a través de la presentación de escritos conforme a lo citado, cuenta con asesoramiento técnico para ejercer su defensa y activar los mecanismos intraprocesales de protección, en resguardo de sus derechos; por consiguiente, no se encuentra en absoluto estado de indefensión, no concurriendo tampoco este requisito.

En consecuencia, al no presentarse los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de defensa incoada no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.