SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2020-S4

Fecha: 12-Ago-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante activa la presente acción de libertad, denunciado que la autoridad fiscal demandada, habiendo pasado treinta días, no emitió pronunciamiento sobre la solicitud de emisión de requerimiento de Resolución sobre medidas de protección a la víctima, que efectuó con la finalidad de obtener un nuevo elemento de prueba para acceder a la cesación de su detención preventiva.

Al respecto, de la documental cursante se tiene que el ahora accionante el  16 de abril de 2019, requirió al Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Santa Cruz, oficie al FEVAP de la Guardia del referido departamento, que por la sección que corresponda se emita acta o Resolución de medidas de protección en favor de la víctima brindadas por su persona, solicitud que mereció el decreto de 18 del mes y año citados, en el que se le indica que debe acudir directamente al Ministerio Público (Conclusión II.1); mediante memorial de 26 del referido mes y año, el impetrante de tutela, pidió al representante del Ministerio Público adscrito a la FEVAP, disponga la elaboración de Resolución sobre medidas de protección en favor de la víctima señaladas en la Ley 348 y que la misma sea notificada a ésta, ante ello, el Fiscal de materia demandado, dictó providencia de 30 de igual mes y año, indicando que al estar la causa penal con requerimiento conclusivo, estaba suspendida toda actividad del Ministerio Público, además que lo solicitado se habría ya efectuado en la etapa preliminar y preparatoria (Conclusión II.2); posteriormente, por memorial de 11 de junio del mismo año, el accionante, impetró al Fiscal de Materia antes citado, se elabore Resolución sobre medidas de protección en favor de la víctima, con la finalidad de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal de Sentencia donde radica el proceso penal que se le sigue y la respectiva notificación por el funcionario encargado (Conclusión II.3).

De los antecedentes descritos, se extrae que ante la solicitud de elaboración de Resolución sobre medidas de protección establecidas en la Ley 348, efectuada por el accionante el 26 de abril de 2019, el Fiscal de materia demandado, respondió a la misma indicando que el requerimiento impetrado ya fue cursado en la etapa preliminar, extremo que al no ser controvertido por el impetrante de tutela en su demanda, permite evidenciar a este Tribunal que su pretensión sustancial respecto a la Resolución de medidas de protección extrañada ya fue resuelta en una etapa anterior a la que al momento de interposición de la presente acción se encontraba la causa penal sustanciada contra éste; en tal sentido, el memorial de 11 de junio de 2019, del cual se acusa no obtuvo respuesta, se constituye en una reiteración a un petitorio que fue negado en razón a haber sido ya expedido el actuado solicitado –Resolución sobre medidas de protección a la víctima–; por lo que, el control tutelar a través de esta acción de defensa en la modalidad traslativa o de pronto despacho, no puede activarse sobre un aspecto ya definido.

Finalmente, corresponde efectuar la aclaración que el razonamiento expuesto precedentemente, no va en contraposición a lo determinado por la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril –también citada por el accionante–, en la modulación efectuada a la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril, al establecer que: “…a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición”; ya que el  mismo no se adecua al presente caso, habida cuenta que, conforme lo ya instituido, el requerimiento de Resolución sobre medidas de protección en favor de la víctima ya fue emitido por el Fiscal  de Materia demandado en la etapa preliminar del proceso penal, por lo que ante una respuesta desfavorable, la parte accionante pretende que dicha decisión sea revertida en sede constitucional, extremo que no puede ser atendido vía acción de libertad.

Por lo expuesto, al no haberse evidenciado una demora indebida para resolver la situación jurídica del accionante por parte del Fiscal de Materia ahora demandado, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que, todo trámite administrativo o judicial, en el cual exista demora indebida para resolver la situación jurídica de un privado de libertad, se activará la acción de libertad de pronto despacho, es que corresponde denegar la tutela solicitada .