SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2020-S4
Fecha: 19-Ago-2020
a)
Eva Romero Saavedra, Notaria de Fe Pública de Cobija del departamento de Pando, en audiencia, señaló lo siguiente: a) La Notaría a su cargo, mediante la autorización correspondiente, se encontraba en suspensión voluntaria hasta el 27 de septiembre de 2019, puesto que se ausentó de la ciudad, desde el 6 del mismo mes y año, quedando como suplente legal su homologo Tercero; de esa forma, reasumió sus funciones a partir del 29 de similar mes y año; b) El accionante se presentó en su oficina el miércoles si mal no recuerda y ante su solicitud de otorgarle el segundo testimonio de la declaratoria de herederos de Delmira Torrico Vda. de Mario Herrera, le señaló que no tiene legitimación para pedirla; luego, cuando pidió el segundo testimonio de la declaratoria de herederos que efectuaron él y sus hermanos, Gabriela, Maquelyn, Ricardo y Mario Gabriel todos Herrera Torrico, como hijos de Mario Herrera Arancibia, le manifestó que podía entregarle el documento solicitado; empero, debía adjuntar poder especial, para hacerlo a nombre de su madre y de sus hermanos; c) De esa forma, devolvió la petición con una providencia que señalaba que el solicitante debía especificar el número de escritura y fecha, así como adjuntar la autorización escrita de las otras personas, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 19 inc. e) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) –Ley 483 de 25 de enero de 2014–; y, c) En horas de la tarde del mismo día, cuando el solicitante de tutela se apersonó junto a su madre y hermanos, les explicó lo mismo, inclusive ubicando en su archivo las escrituras y sus números así como los requisitos para obtener los segundos Testimonios que requerían; de esa forma, respondió por escrito y verbalmente a su petición. Además, informó a las indicadas personas, que el segundo Testimonio tiene un costo que ninguno intentó cancelar.
Además de lo indicado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- 1.
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR