SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2020-S4

Fecha: 19-Ago-2020

a)

Eva Romero Saavedra, Notaria de Fe Pública de Cobija del departamento de Pando, en audiencia, señaló lo siguiente: a) La Notaría a su cargo, mediante la autorización correspondiente, se encontraba en suspensión voluntaria hasta el 27 de septiembre de 2019, puesto que se ausentó de la ciudad, desde el 6 del mismo mes y año, quedando como suplente legal su homologo Tercero; de esa forma, reasumió sus funciones a partir del 29 de similar mes y año; b) El accionante se presentó en su oficina el miércoles si mal no recuerda y ante su solicitud de otorgarle el segundo testimonio de la declaratoria de herederos de Delmira Torrico Vda. de Mario Herrera, le señaló que no tiene legitimación para pedirla; luego, cuando pidió el segundo testimonio de la declaratoria de herederos que efectuaron él y sus hermanos, Gabriela, Maquelyn, Ricardo y Mario Gabriel todos Herrera Torrico, como hijos de Mario Herrera Arancibia, le manifestó que podía entregarle el documento solicitado; empero, debía adjuntar poder especial, para hacerlo a nombre de su madre y de sus hermanos; c) De esa forma, devolvió la petición con una providencia que señalaba que el solicitante debía especificar el número de escritura y fecha, así como adjuntar la autorización escrita de las otras personas, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 19 inc. e) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) –Ley 483 de 25 de enero de 2014–; y, c) En horas de la tarde del mismo día, cuando el solicitante de tutela se apersonó junto a su madre y hermanos, les explicó lo mismo, inclusive ubicando en su archivo las escrituras y sus números así como los requisitos para obtener los segundos Testimonios que requerían; de esa forma, respondió por escrito y verbalmente a su petición. Además, informó a las indicadas personas, que el segundo Testimonio tiene un costo que ninguno intentó cancelar.

Además de lo indicado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.