SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2020-S4

Fecha: 19-Ago-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

           A efecto de analizar los actos cumplidos por la ahora demandada, corresponde referirse previamente al periodo de licencia que le fuera otorgado por la Dirección Departamental del Notariado Plurinacional de Pando, mediante Nota DIRNOPLU/DEPTAL.DPN/N.E./038/2019 de 4 de septiembre, que evidencia que estuvo ausente de sus funciones desde el viernes 6 al viernes 27 de ese mes de 2019, la cual no la exime de responsabilidad en razón de que la petición del solicitante de tutela fue presentada el 25 del mismo mes y año; es decir, dos días antes de que esta retomara sus funciones.

           A ello se añade, que de acuerdo al informe verbal presentado por la demandada a la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia  de Pando, al retorno a sus funciones, conoció la solicitud presentada y manifestó verbalmente al solicitante de tutela, que no era posible atender su requerimiento de documentación, puesto que no identificó el número de las escrituras y tampoco había adjuntado poder notarial extendido por su madre Delmira Torrico Vda. de Herrera, para que fuera posible extenderle el segundo Testimonio de su declaratoria de herederos como cónyuge supérstite de su fallecido esposo Mario Herrera Arancibia. De igual modo, indicó que en cuando al segundo testimonio de la declaratoria de herederos del impetrante de tutela y de sus hermanos, Gabriela, Maquelyn, Ricardo y Mario Gabriel, todos Herrera Torrico, como hijos del fallecido Mario Herrera Arancibia, se requería que le confirieran autorización expresa para hacerlo.

           Consta también, de acuerdo al referido informe verbal de la ahora demandada, que en horas de la tarde del mismo día en que conversó con el accionante, se apersonaron a la Notaría, la madre y los hermanos de Rolando Sucre Herrera Torrico, a quienes explicó las formalidades que debían cumplir para obtener los documentos señalados, identificando inclusive las escrituras que se encuentran en sus archivos, así como sus números, por lo que considera que no existe razón para interponer la acción de amparo constitucional venida en revisión.

           Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la petición puede ser escrita u oral y la respuesta debe ser formal, pronta, oportuna y motivada en cuanto al fondo de la petición, sea en forma positiva o negativa; ahora bien, no existe constancia del proveído mencionado por la demandada en la audiencia de acción de amparo constitucional, por el que hubiera denegado por escrito la petición alegando incumplimiento de formalidades por el peticionante, de manera que no resulta posible a estas alturas del análisis, concluir que se brindó respuesta formal negativa y fundamentada, como alega la ahora demandada, la cual habría sido otorgada al amparo de la previsión contenida en el art. 19 inc. e) de LNP.

           Por otra parte, corresponde señalar que tampoco explicó en audiencia, cuáles fueron los motivos por los que ante el apersonamiento de todos los interesados en la Notaría a su cargo; y, ante el hecho, de haber identificado las dos escrituras de declaratorias de herederos de Mario Herrera Arancibia, negó la entrega de los segundos Testimonios, cuando todos los interesados estaban presentes cumpliendo con los presupuestos determinados en el citado art. 19 inc. e) de la LNP, que señala como atribución de los Notarios de Fe Pública, que pueden autenticar copias o emitir certificaciones o testimonios de documentos originales, que cursen en el protocolo o archivo de la notaría, a solicitud de las y los interesados; a personas con interés legítimo u orden judicial.

           La relación precedente, permite concluir que resulta cierta la denuncia efectuada por el accionante en su acción de amparo constitucional, puesto que su solicitud de extensión de documentos cursantes en la Notaría de Fe Pública primera de Cobija del departamento de Pando, no fue respondida formalmente ni tampoco con prontitud, puesto que al 8 de octubre de 2019, que es la fecha de presentación de esta acción tutelar, no existía la misma en la forma prescrita por la jurisprudencia estudiada; es decir, escrita, lo que en definitiva, ratifica la vulneración del derecho a la petición, pues no se resolvió de ninguna forma, sea positiva o negativa la solicitud efectuada por el accionante, observándose también, que tampoco fue tramitada para cubrir la pretensión del solicitante ya sea exponiendo las razones del por qué no fue aceptada; explicando lo solicitado o dando curso a la misma, salvo las razones que fueron expuestas en la audiencia de acción de amparo constitucional, incumpliendo con el deber de comunicación impuesto a la funcionaria demandada, respecto a las razones materiales y sustantivas por las que no aceptó la solicitud formulada, no solo por el accionante sino por todos los interesados que comparecieron a la oficina de la Notaría a su cargo, en observancia de los principios de compromiso e interés social, eficiencia, calidez y responsabilidad contemplados en el art. 232 de la CPE.