SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2020-S4

Fecha: 19-Ago-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión a su derecho a la libertad física y de locomoción, encontrándose indebidamente privado de libertad en contravención del principio de preclusión, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, no obstante haber transcurrido más de cuatro años desde que se solicitó su extradición, el estado requirente no formalizó su pedido dentro del plazo previsto en el art. VI del Tratado de Extradición suscrito entre la República Federativa de Brasil y el Estado Boliviano, por lo que, la ejecución del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, lesionó su derecho a la libertad, manteniéndoselo indebidamente privado de libertad.

De conformidad a los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se configura como un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, destinado a la protección inmediata y efectiva de los derechos a la libertad física y de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos, así como la tutela del derecho a la vida; consecuentemente, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; de donde se infiere entonces que, los presupuestos para su activación, al amparo del art. 125 de la CPE, se materializan frente a los atentados contra el derecho a la vida; a la libertad física y/o de locomoción; actos u omisiones que se traduzcan en procesamiento indebido o que impliquen persecución indebida; supuestos que demarcan su ámbito de acción y fuera del cual, no corresponde su activación.

Acotando dichos razonamientos, en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, establecimos que, respecto a la activación de la acción de libertad a efectos de denunciar un indebido procesamiento, la reclamación solamente será viable cuando los supuestos hechos lesivos, se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad, ya que de lo contrario, en tales supuestos y una vez agotada la vía intra procesal ordinaria, queda expedita la activación de la acción de amparo constitucional, pues no todas las lesiones al debido proceso deben ser necesariamente reparadas a través de la acción de libertad, siendo además que, para que este mecanismo proceda en tutela del debido proceso, el accionante deberá, no solamente acreditar que la lesión al mismo se halla en directa relación con el derecho a la libertad o es la causa de su restricción, sino que también, deberá demostrar que se lo colocó en estado de indefensión y no conoció de los actos procesales        –salvo en el caso de medidas cautelares–.

Ahora bien, en el marco de los entendimientos previamente señalados, ingresando al análisis del caso, debe establecerse si la presente demanda de acción de libertad, se encuentra dentro de los presupuestos que viabilizan su activación; así, respecto al ámbito de su protección, conforme se tiene evidenciado de la demanda tutelar, no existe riesgo alguno respecto a la vida del accionante, así como tampoco se tiene evidenciado que fuera sujeto de persecución indebida o que se halle ilegalmente privado de su libertad, pues la detención preventiva que pesa en su contra, obedece a un mandamiento emitido por autoridad jurisdiccional competente, dentro del proceso de extradición iniciado contra él por la República Federativa de Brasil; extremo que a su vez, descarta la posibilidad de un procesamiento indebido; al margen de que, dentro del territorio nacional, se tienen instaurados una serie de procesos penales en su contra, uno de los cuales, ya cuenta con Sentencia condenatoria.

Ahondando en este último elemento, es decir, el supuesto procesamiento indebido o lesión del debido proceso, emergente del presunto incumplimiento de plazos para la formalización del pedido de extradición, conforme se tiene señalado en los párrafos precedentes, es preciso establecer que dicho reclamo, no ingresa dentro de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que se verifique la existencia o no de una lesión al debido proceso a través de la acción de libertad, toda vez que la privación de su libertad, emerge –como se dijo– de un mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, emitido por autoridad competente, no habiéndose demostrado además que el accionante hubiera sido puesto en estado de indefensión, pues, al momento de ejecutarse la orden de aprehensión, éste asumió conocimiento del AS 75/2015 y el correspondiente Mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, habiendo incluso formulado solicitudes diversas, tanto al Tribunal Supremo de Justicia, como a la autoridad jurisdiccional que ordenó la emisión del mismo.

En este contexto, la aludida inadecuada aplicación del procedimiento establecido en el Tratado de extradición suscrito entre la República Federativa de Brasil y el Estado Boliviano, no funda una lesión procesal directamente vinculada con su derecho a la libertad, por lo que, corresponde sea resuelto inicialmente por la autoridad jurisdiccional a cargo de su tramitación; es decir, el Tribunal Supremo de Justicia y solo ante la falta de solución al agravio denunciado, podrá acudir ante la justicia constitucional, a través del amparo que, conforme se tiene establecido en los Fundamentos Jurídicos precedentes, constituye el mecanismo idóneo para la protección del debido proceso cuando éste no se halla directamente relacionado con el derecho a la libertad.