SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2020-S1
Fecha: 31-Ago-2020
III.3.
La jurisprudencia expresada en las SSCC 0141/2001-R de 15 de febrero, 0105/2005-R de 1 de febrero, 2417/2010-R de 19 de noviembre y 1943/2011-R de 28 de noviembre y en la SCP 2416/2012 de 22 de noviembre, entre otras, estableció que durante el periodo de vacación judicial colectiva, se suspendía la ejecución de mandamientos de apremio emergentes del incumplimiento de la obligaciones de asistencia familiar, para evitar posibles violaciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, bajo el entendido que no existiría una autoridad judicial ante quien, en ese periodo, se pudiera presentar sus quejas o denuncias, de tal modo que se otorgó tutela a quienes fueron afectados con la ejecución de mandamientos de apremio por incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, durante el periodo de vacación judicial colectiva.
“En el marco legal y jurisprudencial anotado, las circulares que prohíben la ejecución de los mandamientos de apremio en materia de asistencia familiar durante la vacación judicial colectiva, implican una medida que contradice la regulación prescrita por el citado art. 436 del CF, y todo el desarrollo jurisprudencial que en base a dicho articulado refrenda la no interrupción de la obligación de suministro oportuno de la asistencia familiar, principalmente por el interés social que representa”.
Posteriormente, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0132/2018 -S2 de 16 de abril y 0203/2018-S2 de 22 de mayo, explícitamente señalaron que no pude suspenderse la ejecución de los mandamientos de apremio en el periodo de vacación judicial colectiva, librados por el incumplimiento de la asistencia familiar; señalando textualmente la referida SCP 0203/2018-S2, en su Fundamento Jurídico III.5, que:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común
- I.
- II.
- V.
- el deber de asistencia familiar ha sido constitucionalizado en los siguientes términos
- principio de verdad material
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material
- …la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos
- principio de justicia material
- como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social
- Toda persona tiene derecho a la libertad
- Nadie podrá ser
- a)
- para que una restricción al derecho a la libertad
- por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley
- Fragmento 25
- sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio
- Fragmento 27
- III.3.
- Tribunales Departamentales de Justicia no pueden suspender la ejecución de mandamiento de apremio corporal por asistencia familiar ante las vacaciones judiciales colectivas, siendo que al ser un derecho que recae en la subsistencia de las niñas y los niños
- III.4. Análisis del caso concreto
- DENEGAR
- MAGISTRADA
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias