0506/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0506/2020-S4

Fecha: 29-Sep-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante señala como lesionados los principios de celeridad y el debido proceso y sus derechos a la vida y a la salud; en virtud a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de asesinato y concluido mediante sentencia ejecutoriada, solicitó en reiteradas oportunidades al Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a partir del 1 de agosto de 2019, la aplicación del beneficio de la detención domiciliaria para el cumplimiento de su condena, cuya razón principal es que padece de cáncer de cuello uterino en estado terminal; empero, la autoridad jurisdiccional demandada, hasta la fecha de audiencia de consideración de la presente acción de libertad −20 de enero de 2020−, no señaló ni celebró la misma, situación que le impide realizar consultas y tratamientos médicos.

Precisado en objeto o problemática de la presente acción tutelar, conforme a los antecedentes del expediente y análisis del caso, se tiene  que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la impetrante de tutela, por la comisión del delito de asesinato, se encuentra privada de su libertad en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; por lo que, mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2019, solicitó al Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto de dicho departamento, la aplicación del beneficio de detención domiciliaria para el cumplimiento de su condena, petición que fue observada en varias oportunidades en razón al incumplimiento de requisitos para su procedencia.

En forma posterior, a través del memorial presentado el 3 de enero de 2020, solicitó nuevamente día y hora de audiencia para la consideración del beneficio referido; empero, hasta el 17 del mismo mes y año, el mismo no fue dispuesto; es decir, que los antecedentes del pedido estuvieron diez días hábiles en el despacho de la Jueza demandada sin ser revisados y resueltos, incumpliendo con ello sus funciones; vulnerando con dicha retardación dolosa sus derechos a la vida y a la salud, pues se encuentra enferma con cáncer de cuello uterino, grado IV “A”, en situación de metástasis en la vejiga; por ende, se encuentra en estado terminal; necesitando por ello, cuidados exhaustivos en su domicilio y de consultas hospitalarias constantes en las especialidades médicas de oncología, urología y medicina interna.

De la revisión de antecedentes y de lo afirmado por la parte accionante, confirmado por la autoridad jurisdiccional demandada, se denota que existió dilación en el trámite de la solicitud incidental del beneficio de detención domiciliaria para el cumplimiento de la condena impuesta a la accionante; no obstante que la autoridad jurisdiccional es responsable de velar y garantizar que en los procesos judiciales se observen los principios orientadores de la actividad jurisdiccional, entre ellos, el de celeridad; por lo que, en el caso objeto de análisis, los datos del proceso informan que la demandante de tutela no tuvo respuesta por parte de la autoridad demandada al último memorial de solicitud de detención domiciliaria, con ello, no fueron revisados los documentos adjuntos que refieren la fase terminal de su enfermedad; por ende, el retardo o retraso en el trámite de la solicitud referida no se encuentra justificada y es claramente dilatoria, tendente a agravar los derechos a la libertad y a la salud de la impetrante de tutela, claro que ésta petición será resuelta conforme lo dispuesto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.

En el contexto de los argumentos precedentemente señalados, cabe recordar que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, se constituye en un instrumento de carácter procesal tendiente a reprimir toda conducta dilatoria que vulnere el derecho a la libertad. Consiguientemente, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, establecido en el art. 23.I de la Norma Suprema.

Ahora bien, la infracción analizada tuvo como antecedente las solicitudes de la misma naturaleza realizadas por la accionante a la autoridad judicial demandada desde el 1 de agosto de 2019 y reiteradas el 27 de septiembre, 21 de octubre y 11 de diciembre del mismo año, respecto de las cuales, se exigió el cumplimiento previo de diferentes requisitos establecidos en el art. 196 de la LEPS; situación procesal, que deberá ser dispuesta o decidida en el contexto normativo indicado.

En ese sentido, se advierte que la Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, actuando en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del mismo departamento, dilató la consideración del incidente de beneficio de detención domiciliaria para el cumplimiento de la condena de la ahora accionante; con lo cual, vulneró sus derechos a la libertad y a la salud, más aún si se considera la situación de salud precaria de la misma; correspondiendo en consecuencia, dar razón a la tutela de naturaleza traslativa solicitada.