AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2020-RCA

Fecha: 25-Sep-2020

improcedencia

La Jueza Pública de Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 31 a 33, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que: 1) En cuanto a la excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho es necesario que se cumplan los presupuestos establecidos por el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); empero, al existir una instancia legal y legítima ante la cual acudir, no se puede considerar como vías de hecho la problemática puesta a consideración (SC 0832/2005 de 25 de julio); razón por la cual, no opera la excepción al principio de subsidiariedad indicada; 2) Respecto a que la protección puede resultar tardía se evidencia que, la presunta vulneración deviene de la gestión 2019, por lo que no se puede argumentar una tutela tardía cuando transcurrieron más de ocho meses desde que asumieron conocimiento de la presunta lesión de derechos; y, 3) No se demostró ni acreditó que se pueda prescindir la subsidiariedad.

Por Resolución 01/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 31 a 33, la Jueza Pública de Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, indicando que la demanda fue interpuesta de manera extemporánea, pues el accionante habría dejado transcurrir más de ocho meses desde la presunta lesión de los derechos de su hija menor de edad, sin considerar que al existir una instancia legal y legítima debió agotarla.

         En ese contexto, de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional se advierte que, la mencionada Jueza no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por la parte solicitante de tutela, pues la misma identificó como acto vulneratorio de su hija menor de edad, la falta de entrega de su boletín de calificaciones cuando cursó de forma regular el nivel inicial, puesto que al no entregarse la libreta de la menor de edad, esta perdería la oportunidad de pertenecer al curso superior; en ese entendido, si bien la parte impetrante de tutela podía acudir a la vía administrativa a objeto de presentar su reclamo; sin embargo, al tratarse de los derechos de menores de edad, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2. de este fallo constitucional, se hace la abstracción al principio de subsidiariedad, correspondiendo su admisión.

         En cuanto al principio de inmediatez se tiene que, dentro de la acción de amparo constitucional, como se mencionó líneas arriba, se hizo abstracción al principio de subsidiariedad, cuyo último actuado inicia el computo del principio de inmediatez; no obstante, en este caso se advierte que, la parte accionante denuncia la lesión de los derechos de su hija menor de edad, por una comunicación que hubiera sido efectuada posterior al acto de entrega de diplomas realizado el 30 de noviembre de 2019, fecha a partir de la cual se computará el plazo de los seis meses a objeto de la consideración de esta acción tutelar.

         Al respecto, por Decreto Supremo (DS) 4196 el plazo de inmediatez fue suspendido por la declaratoria de cuarentena total y rígida en todo el territorio nacional a partir del 22 de marzo de 2020, entonces hasta esa fecha transcurrieron tres meses y veintiún días del plazo otorgado al efecto; reanudándose el mismo en todo el departamento de Santa Cruz el 6 de julio de 2020, ello en cumplimiento al Instructivo 01/2020 de 1 de julio, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fecha a partir de la cual se reanuda el cómputo del término de la inmediatez, habiendo transcurrido 23 días después de reanudado el plazo, es decir la demanda fue interpuesta a los 4 meses y 14 días aproximadamente, cumpliendo de esa manera el principio de inmediatez que rige a esta acción de defensa