AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2020-CA
Fecha: 03-Sep-2020
Comisión de Admisión,
En cuanto al procedimiento en las consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, el art. 114 del CPCo, establece que: “Recibida la consulta, la Comisión de Admisión, verificará el cumplimiento de los requisitos, en el plazo de dos días, en su caso dispondrá se subsanen las mismas en el plazo de cinco días, subsanadas las observaciones, inmediatamente, proceder al sorteo de la Magistrada o Magistrado…” (las negrillas son añadidas).
La Comisión de Admisión en el ámbito de sus competencias verificará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, entre los que se encuentra la legitimación activa para efectuar la consulta; entendida en el ámbito de la jurisdicción constitucional como la capacidad procesal que le reconoce el ordenamiento jurídico a una persona natural o jurídica, así como a Órganos del Estado, conforme establezca la Constitución Política del Estado o la ley; en el caso de análisis el art. 112.1 del CPCo, de manera puntual prevé quiénes y en qué casos tendrán legitimación activa para presentar las respectivas consultas y bajo qué condiciones; es decir, no se establece en términos abstractos, sino que se formula para cada órgano en concreto, en relación con el origen de dichos proyectos.
De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados, y los argumentos vertidos en el escrito, se advierte que el Proyecto de Ley C.S. 219/2019-2020 “LEY QUE REGULA LA ELABORACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, SUMINISTRO Y USO CONSENTIDO DE LA SOLUCIÓN DE DIÓXIDO DE CLORO (SDC) COMO PEVENCIÓN Y TRATAMIENTO ANTE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19)”, enviado a este Tribunal para el control de constitucionalidad previo, tiene su origen en la Asamblea Legislativa Plurinacional, tal como expresamente lo menciona la propia consultante; al efecto cabe reiterar que la presentación de la consulta deberá ser realizada por quien se encuentre legalmente legitimado o legitimada conforme taxativamente lo prevé el art. 112.1 del CPCo.
No obstante, la consultante, alega contar con legitimación activa en la presente causa bajo el sustento de que el MAS-IPSP al contar con dos tercios en la Asamblea Legislativa Plurinacional intenta inducirla a vulnerar la Norma Suprema en su calidad de Máxima Autoridad del Órgano Ejecutivo con un Proyecto de Ley que es inviable jurídicamente porque lesiona los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física de las personas, además de no haber cumplido el procedimiento legislativo previsto en los Reglamentos de la Cámara de Senadores y Diputados, por lo cual considera que este Tribunal como guardián de la Constitución Política del Estado se constituye en la instancia que pueda equilibrar la independencia de poderes y no se infrinja la doctrina de pesos y contrapesos, que frente a un ejercicio arbitrario del Órgano Legislativo, se considere la legitimación activa del Presidente o Presidenta del Estado para activar la consulta previa de Proyectos de Ley que tengan su origen en el legislativo. Sin embargo, cabe precisar como se señaló precedentemente, el Código Procesal Constitucional define los límites y reserva la legitimación activa a determinados sujetos jurídicos u órganos públicos por razones del origen o nacimiento de la norma jurídica, por consiguiente la aludida consultante, no cuenta con legitimación activa para formular la consulta de un Proyecto de Ley que no se originó en el Órgano Ejecutivo; y, al constituirse en un requisito de admisibilidad, ante su incumplimiento corresponde su rechazo; no siendo posible acoger los argumentos esgrimidos tendientes a justificar la inobservancia del art. 112.1 del CPCo, pues ello implicaría un desconocimiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica, sobre los cuales, entre otros se erige el ordenamiento jurídico vigente.